ACCION DE TUTELA – Valoración del derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Diferencia entre el derecho y su contenido / DERECHO DE PETICION – Presunción de veracidad / DERECHO DE PETICION – Aplicación general del término de 15 días señalado en el C.C.A. cuando no hay norma especial / PENSION GRACIA – Su solicitud debe resolverse en el término de 15 días La Sala encuentra que no puede proceder la pretensión inicial del actor consistente en que el juez de tutela ordene al la Caja Nacional de Previsión el pago de la pensión, pues ésta última es el contenido de la solicitud y constituye por sí misma un derecho diferente al fundamental constitucional de petición. Por otra parte, el juez de primera instancia solicitó a la entidad demandada un informe sobre la contestación de la solicitud de que se trata y tal informe no fue rendido por la Caja Nacional de Previsión, de manera que según lo dispone el art. 20 del decreto ley 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos, es decir se presumirá que no hubo respuesta a la petición elevada el 18 de abril de 2000 por el Sr. Omar Marceliano Marzola. Teniendo en cuenta la presunción anterior, así como el hecho de que en la demanda se afirma que la única respuesta recibida consistió en una estimación de que la pensión se reconocería entre 6 y 8 meses después, la Sala encuentra que el derecho de petición fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsión por las siguientes razones: – La realización efectiva del derecho de petición supone una resolución de fondo, adecuada, suficiente y oportuna. – El término máximo para que se respondan las solicitudes de los particulares sólo puede ser determinado por la ley. – Mientras no se establezcan términos mayores al del artículo 6 del C.C.A para casos concretos señalados por el legislador, aquél será aplicable. – De esta manera no puede entenderse, como lo hace el Tribunal, que se aplica el art. 19 del decreto 656 de 1994, pues éste prescribe que el gobierno establecerá los plazos y procedimientos para que las entidades administradoras de pensiones decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez y sobrevivencia, sin que puedan exceder de cuatro meses; así que, en primera medida, no se establece esa facultad para las solicitudes de pensiones distintas a las allí mencionadas, y por otra parte mientras el gobierno no regule el punto, no puede entenderse que se aplica término diferente a los 15 días del art. 6 del C.C.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: AC-11918 Actor: OMAR MARCELIANO MARZOLA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
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