DERECHO A LA SALUD – Protección / DERECHO A LA VIDA – Protección / VIH / SIDA Como ya lo ha expresado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho de la salud, aunque no haya sido consagrado por el constituyente de 1991 dentro del capítulo referente a los derechos fundamentales, puede ser objeto de protección por parte del Estado mediante el empleo de la acción de tutela, en tanto su vulneración amenace, lesione, o ponga en peligro el derecho fundamental a la vida. La E.P.S. Colmena asegura que la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios necesarios para restablecer la salud del paciente en condiciones dignas, no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., razón por la cual no está en la obligación de prestarlos. Para la Sala dicha aseveración no constituye motivo para negar el suministro de los servicios médicos, por cuanto hay casos en los que procede la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud. De otro lado, la E.P.S. Colmena señala que el actor no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la ley 100 de 1993 y las demás disposiciones legales en las que exigen cumplir por lo menos con cien (100) semanas de cotización, motivo por el cual la entidad demandada no está forzada a continuar prestando el tratamiento para la enfermedad terminal del paciente. Acogiendo la sentencia AC-6647 del 22 de enero de 1999 de la Sección Cuarta, resulta procedente acceder a la solicitud del actor, pues si bien, el derecho a la salud no puede considerarse como fundamental por sí mismo, en virtud de la conexidad existente entre este derecho y otros considerados como fundamentales, tales como la vida y la integridad física, debe ser protegido con igual diligencia de forma tal que los segundos no se vean vulnerados por la omisión en la defensa del primero. Por tanto, al negarse a prestar los servicios de salud que requiere el demandante, por razón de la enfermedad que padece (VIH–SIDA), considerada como catastrófica, la Sala advierte una clara violación del derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, transgresión ésta que atenta contra el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, según criterios ya mencionados. Situación muy distinta es que en los eventos en referencia, conforme a la resolución No. 2312 de 1998 del Ministerio de Salud y en el artículo 8° del Acuerdo 83 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 110 de 1998 de este mismo organismo, las E.P.S. tengan derecho a un reembolso de los mayores valores del tratamiento con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, cuyo trámite por completo corresponde a la E.P.S. y en modo alguno al afiliado o al usuario del sistema. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-260/98, T417/99 de la Corte Constitucional y AC-6647 del 22 de enero de 1999 del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000). Radicación número: AC-11729
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