RESPONSABILIDAD POR ATENTADOS TERRORISTAS – Estar al margen de la ley, así sea bajo el amparo de una denominación política no constituye eximente de responsabilidad, ni impunidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – Casos. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de daños antijurídicos que le sean imputables, puede y debe repetir. Nada obsta para que el Estado pueda demandar al particular que daña sus bienes, ni para que el Estado demande a quien por ser el autor material de daños causados a terceros sirva como fundamento para una condena en responsabilidad, o para que el particular demande directamente a los subversivos patrimonialmente cuando se identifique al responsable directo del ataque (Art. 136 C.C.A.). La circunstancia de ubicarse al margen de la ley, así sea bajo el amparo de una denominación política, no puede significar eximente de responsabilidad ni impunidad patrimonial derivada de una pretendida inmunidad jurídica a todas luces inexistente e imposible de invocar. Por su parte, el Estado, no autoriza ni patrocina ni prohíja, ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por la subversión, que está precisamente al margen de la ley, que no lo representa bajo ningún aspecto porque es su contradictor y opositor, salvo claro está en casos como el del Art. 150 numeral 17 de la C.P. o el que pudiera derivarse de un acto de gobierno que suspenda la presencia de sus agentes y que a título de falla u otro título de imputación le pueda ser endilgada responsabilidad alguna. El Estado responde en cambio por sus actos, en la medida en que jurisprudencialmente y según las reglas de la responsabilidad le sean imputables, o cuando una ley especial le ordene asistencia si no a título de responsabilidad, sí a título de solidaridad pública como cuando ocurren desastres, catástrofes o graves desórdenes. Los actos dañinos derivados del uso de la fuerza legítima, son indemnizados bajo dos fundamentos, a saber, uno el de la solidaridad nacional según la cual el Estado Social de Derecho debe asumir las cargas generales que incumben a su misión, tal el evento de lesiones personales o daños materiales infringidos con el objeto de reprimir una revuelta, o por causa de ésta. Otro, el deber de asumir los riesgos inherentes a los medios empleados particularmente en sus actividades peligrosas o riesgosas. NOTA DE RELATORIA. Se reitera la Sentencia del 8 de febrero de 1999. Expediente 10731, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, actor: Eduardo Navarro Guarín, demandado Nación – Mindefensa – Polinal. ATENTADOS TERRORISTAS – Daños a propiedad privada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS – Inexistencia / ACTOS TERRORISTAS DE LA SUBVERSION – Hechos de terceros / DAÑOS A PROPIEDAD PRIVADA – Asunción de riesgos / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO- Improcedencia El caso evidencia un ataque a bienes del actor que no pudo ser evitado, y que la reacción posterior debía obedecer a la posibilidad de que se agravara el daño, lo cual ya era imposible por la incineración a que se habían sometido, y cualquier movimiento de tropa con posterioridad si bien podía significar restablecimiento del orden y expulsión de los violentos, ya nada tenía que ver con los daños, y en cambio implicaba abandonar el polvorín y exponerse a un riesgo dinamitero o emboscada, que es lo usual en ese tipo de acciones. No se rompe la igualdad ante las cargas públicas porque todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de hechos semejantes, pues la guerra de la subversión se extiende por todo el país y si bien hay zonas de mayor conflicto, en una de ellas ocurrieron los hechos y había presencia militar. Por igual, en tiempos de paz y en tiempos de guerra o de turbación del orden, todos los ciudadanos están obligados a velar en forma primaria y esencial por su propia seguridad y la de sus bienes dentro del marco de la ley, y según la
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