AUTO IMPROBATORIO DE LA CONCILACION PREJUDICIAL – Efectos jurídicos / COSA JUZGADA – En materia de conciliación contencioso administrativa / IMPROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL – Efectos jurídicos / CONCILIACION PREJUDICIAL DE ACUERDO CONCILIATORIO – Improbación de acuerdo conciliatorio / COPIAS SIMPLES – Carecen de valor probatorio El auto improbatorio de la conciliación prejudicial tiene o no efectos de cosa juzgada? y, en caso afirmativo, Impide, éste, el ejercicio posterior de un procedimiento de igual naturaleza?. Para la Sala, el contenido de los artículos 66, 72 y 105 de la Ley 446 de 1998 es claro y, su espíritu, es obvio en relación con los efectos de: -cosa juzgada, -mérito ejecutivo y -terminación total o parcial del proceso. Dichos efectos sólo se reputan del acta de conciliación debidamente aprobada. De esa suerte, es evidente que la repuesta a los interrogantes planteados habrá de ser negativa. En efecto, para la Sala, no es de recibo el argumento general según el cual la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes participantes, tiene el carácter de cosa juzgada como así lo sostuvo el Tribunal. Sólo se pierde la posibilidad de celebrar nueva conciliación e, incluso, de acceder a la jurisdicción cuando, particularmente, los fundamentos de la improbación refieren a caducidad de la acción, nulidad del acuerdo o cuando éste resulta, gravemente, lesivo para la Administración. La Sala estima, entonces, que la celebración de una conciliación, que resulta improbada, no cierra las puertas a la celebración de una posterior pues, no es ese, el entendimiento de la ley. En el caso concreto, la Sala advierte que los documentos allegados con la solicitud de conciliación prejudicial, no tienen el carácter de originales sino, de copias simples. Con base, pues, en el contenido fáctico que presenta el caso concreto y con apoyo en la jurisprudencia Constitucional, la Sala concluye que los documentos aportados no están en condiciones de ser valorados. De esa suerte, no es posible verificar la totalidad de los presupuestos para la aprobación de la conciliación prejudicial, entre ellos, los relativos a: -que no haya operado la caducidad de la acción,.-lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y -no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. En consecuencia, como no se probaron los hechos alegados que dieron origen a la conciliación, se confirmará la providencia recurrida, pero por motivos diferentes (inc. 3, art. 65 A, ley 23 de 1991, adicionada por el art. 73 de la ley 446 de 1998). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-023/98 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, siete (07) de diciembre de dos mil (2000). Radicación número: 19052 Actor: ALFREDO ARRIETA FUENTES
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