CE-SEC3-EXP2000-N18805

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Evolución jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – En casos complejos no se pueden aplicar criterios absolutos / GARANTIA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Determinación de la caducidad de la acción dentro del proceso / ADMISION DE LA DEMANDA – Procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia / PRINCIPIO PRO DAMATO La providencia de fecha 30 de abril de 1997, Exp. 11350, ciertamente alude al tema de la caducidad de la acción y refiere que no puede extremarse el rigor para verificar el término de la misma, pero debe advertirse que se trata de un caso clínico en el cual la víctima directa sufrió una lesión irreversible en el oído, la cual no le fue diagnosticada al momento de ser dado de baja sino cuando la Junta Médica Laboral rindió su concepto. Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia de 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, dentro del proceso adelantado por José Alonso Rivera Arcos contra Nación – Ministerio de Obras Públicas. En el caso concreto resulta para la Sala, que en principio no es clara la evidencia del término de caducidad, porque las conductas Administrativas endilgadas serán objeto de prueba en el proceso. El hecho concerniente a que en la demanda se asevere que solamente después de tres meses de ocurridos los hechos la actora se enteró de las omisiones indicadas, pone en duda el hecho jurídico de la caducidad. En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta – a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 9 de diciembre de 1996, Exp. 12090 y del 10 de abril de 1997, Exp. 10954. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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