CE-SEC3-EXP2000-N18728

RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción / ACCION INDEBIDA – Inadmisión de la demanda / PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION / INEPTITUD DE LA DEMANDA El demandante pretende por la vía de la acción de reparación directa, acción resarcitoria (que puede utilizarse contra las conductas de omisión, de hecho, ocupación temporal y permanente por trabajos públicos, art. 86 del C.C.A), atacar conductas constitutivas de acto jurídico (conciliación con aprobación judicial y acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales) respecto de las cuales la ley ha previsto otro mecanismo de acción: “el mixto impugnatorio resarcitorio”. En consecuencia la acción ejercitada, de reparación directa, es indebida. La ley permite, como ya se explicará, que una demanda como la presentada puede ser inadmitida. Es así como el C.C.A enseña que la demanda sobre la cual debe hacerse pronunciamiento para determinar si debe o no admitirse, según su contenido, o debe: -admitirse, cuando no tiene ningún defecto ni sustantivo ni formal, -inadmitirse por defectos que son susceptibles de corrección, -rechazarse por caducidad de la acción o falta de jurisdicción (art. 143). En este caso se observa que la demanda no puede admitirse, por indebida escogencia de la acción. La causa de la inadmisión recae en el defecto sustantivo evidente cual es que pretende que por la vía de reparación directa se declare responsable al Estado por la indebida liquidación de prestaciones sociales, que fueron reconocidas mediante acto administrativo. Por lo tanto frente a esa manifestación de la Administración que produce efecto jurídico, que se presume de legal, no puede ser atacada en ejercicio de la acción de reparación directa. La falta de impugnación del acto, es lo que conduce a señalar que la vía escogida, por el actor, fue inadecuada: “acción indebida”. El C.C..A. indica, claramente, que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción; las acciones no son de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente. El artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C.P.C, conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica. De lo dicho se concluye que la decisión apelada habrá de modificarse, por cuanto hay lugar es a inadmitir la demanda por la indebida escogencia de acción. Nota de Relatoría: Se reitera el auto del 3 de agosto de 2000, Exp. 18392. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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