CE-SEC3-EXP2000-N18392

INADMISION DE LA DEMANDA – Defecto sustantivo / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Improcedencia por acción indebida / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES NO RECONOCIDAS EN ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / CESANTIAS – Improcedencia de acción de reparación directa El C.C.A enseña que la demanda sobre la cual debe hacerse pronunciamiento de admisión o no, según su contenido, o debe: admitirse, cuando no tiene ningún defecto ni sustantivo ni formal, inadmitirse por defectos que son susceptibles de correccción, rechazarse por caducidad de la acción o falta de jurisdicción (art. 143). En este caso se observa que la demanda no puede admitirse, como lo decidió el Tribunal, pero por motivos distintos. La causa de la inadmisión recae en el defecto sustantivo evidente cual es que pretende que por la vía de reparación directa se declare responsable al Estado por el no pago de prestaciones sociales que aún no han sido reconocidas. Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización. En este asunto, no es objeto de pronunciamiento en un auto de inadmisión, entrar a discutir si el “derecho” que plantea el demandante a ese reconocimiento no lo tenga, pues conoce la base constitucional que enseña que el derecho nace de los hechos cumplidos por el trabajador, pero también conoce que el derecho al pago se da únicamente cuando el “derecho del trabajador” e contiene en un título, el cual sería en este caso un acto administrativo, del reconocimiento del derecho. Así es la orientación de Hacienda Pública que traen la Constitución Política en los artículos 346, incs. 2, 352 y 353 y el decreto ley 111/96, art. 71, a la cual aquella reenvía. Por lo tanto si el derecho al crédito, aún no reconocido, no está formalizado, de una parte, ésta no es la vía procesal para reclamar como ya se dijo, precisamente, porque la conducta administrativa que según el demandante le ocasiona el perjuicio es, realmente, el acto administrativo en el cual se le manifestó que por razones de hacienda pública no va a reconocer el derecho. Esta conducta del Estado es la que le obstaculiza al demandante obtener lo pedido a la Administración. Por lo tanto, no es cierto que lo demandado es una OMISIÓN administrativa, es una EXPRESIÓN (de voluntad con efectos jurídicos). En consecuencia la acción escogida es indebida, porque frente a un acto administrativo probado y referido por el demandante que le produjo el efecto jurídico de imposibilitarle temporalmente por razones de Hacienda Pública el reconocimiento de una prestación laboral lo demanda, disfrazándolo, de OMISIÓN administrativa. Tal disfraz condujo al actor, impropiamente, a ejercer la acción de reparación directa. El C.C..A. indica, claramente, que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción; esta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente (art. 85 y 86 C.C.A). Todo lo dicho conduce a confirmar la providencia impugnada, precisando que el origen de la inadmisión reside en la vía impropia de la utilización de la acción. Considera la Sala que frente al ejercicio de la acción de reparación directa, como fue la de este caso, no corresponde hablar de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, precisamente porque no se demandó ningún acto administrativo. Esto último, falta de impugnación del acto, es lo que conduce a señalar que la vía escogida, por el actor, fue inadecuada: “acción indebida”. El artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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