TITULOS VALORES – Concepto / TITULOS VALORES – Proceso ejecutivo es competencia de la jurisdicción ordinaria / PROCESO EJECUTIVO – Improcedencia ante la jurisdicción contenciosa y respecto de títulos valores / PAGARE – No es un crédito derivado de un contrato estatal Los títulos valores contienen derechos autónomos para el tenedor, no derivados (art. 619 Código de Comercio); el suscriptor de los mismos “se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás ” (art. 627 ibídem); la transferencia de un título valor “de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882” (art. 643 ibídem); los derechos que incorpora el título valor pueden exigirse, forzadamente, mediante el ejercicio de la acción cambiaria, bien sea directa o de regreso, según el caso, (art. 781 C.Co.); “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas” (art. 793 ibídem); el título valor está desligado de la causa que le dio origen. Se pretende la ejecución forzada de unos pagarés, emitidos como consecuencia de un contrato estatal. Los pagarés son títulos valores regulados por la legislación comercial (arts. 709 a 711 C. Co.) que contienen una orden incondicional de pago. Esa referencia de los títulos valores, en la demanda, al contrato estatal, no es la que otorga al tenedor de aquellos el derecho a ejecutar. No. Este derecho aparece de los mismos títulos valores. En consecuencia, como se pretende la ejecución de un título valor y éste es autónomo, por ser independiente jurídicamente de la relación causal que le dio origen, se concluyen dos puntos: – Que se trata de la ejecución de un título valor, el cual por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen; por lo tanto la ejecución pedida no está tiene que ver con un título contractual estatal y, – Que por no ser “crédito contractual estatal”, no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. NULIDAD PROCESAL – Declaración oficiosa en causales de nulidad insaneables / FALTA DE JUSRISDICCION – Causal de nulidad insaneable La Sala, advierte que no tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de títulos valores y, por tanto, declarará la nulidad de lo actuado. La ley procesal civil en el artículo 357 enseña que en principio el superior jerárquico de quien dictó la providencia apelada sólo tendrá competencia sobre lo recurrido, salvo, entre otros, cuando advierta nulidades procesales. El C.P.C. en el artículo 145, enseña que el juez deberá declarar las nulidades insaneables que observe. En efecto: el C.C.A., en el artículo 165, en materia de nulidades procesales remite a las causales señaladas en el C.P.C. En el estatuto procesal civil se prevé, entre otras, como causal insaneable de nulidad la de falta de jurisdicción (arts. 140 numeral 1º y 144 último inciso). Por lo tanto, de acuerdo con las normas citadas, le corresponde a la Sala declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y, en consecuencia se dispondrá la remisión del expediente a la justicia ordinaria. Lo anterior porque el Código Contencioso Administrativo dispone que en “caso de falta de jurisdicción ( ) mediante decisión motiva el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o Juzgado que ordena la remisión” (art. 143, inciso 4º; destacado con negrilla por fuera del texto original).
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