MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia / LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – Inexistencia de salvedades en el acta de liquidación / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO – Suscripción del acta sin observaciones hace exigibles todas las obligaciones contenidas en ella / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Exigencia de facturas o cuentas de cobro por acuerdo de las partes contratantes La Sala considera que las obligaciones por cuya ejecución se adelanta este proceso son exigibles desde la liquidación del contrato, realizada de manera conjunta, por las partes contratantes en la que no consta que el contratista hubiese hecho alguna observación o reparo. En efecto, en el acta de liquidación se indicó claramente todo lo relativo a la ejecución del contrato: se refirieron las pólizas de garantía constituidas por el contratista; se hizo el balance contentivo del valor del contrato principal y de sus adicionales, a doble columna con los valores recibidos por anticipos, actas parciales y por contratos adicionales. Se relacionaron los valores pendientes de pago, el valor a favor del municipio y las sumas pendientes de pago por actas de ajuste. No consta en este documento anotación u observación alguna, por parte del contratista relativas a la fecha de exigibilidad de las obligaciones, que ahora afirma, están pendientes de pago, desde fechas muy anteriores a la liquidación del contrato. Sucede por tanto que, si el contratista aspiraba a que esos valores fuesen actualizados desde las fechas que, afirma, se causaron las obligaciones, debió manifestarlo así en el acta de liquidación; lo propio debió hacer respecto de los intereses que reclama. Recuérdese que la liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes, que contiene el corte de cuentas del contrato. Conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala, el acta de liquidación del contrato, suscrita sin observaciones, vincula a quienes la suscriben, bajo el entendido de que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiesen haber y son éstas, deudas o acreencias, las únicas vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución de las obligaciones principales del contrato. Por tanto, el contratista debió manifestar en el acta de liquidación que los valores pendientes de pago eran, a esa fecha, otros distintos; debió indicar expresamente que la fecha de las obligaciones pendientes de pago eran anteriores a la fecha de liquidación del contrato, manifestar que esos valores debían actualizarse y que los intereses se habían causado con anterioridad. Esa omisión del contratista se traduce en que está de acuerdo y conforme con el contenido del acta de liquidación; y que los valores pendientes de pago allí señalados corresponden a lo que le debe la Administración con ocasión de la ejecución del contrato 245 de 1995. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que los valores por cuya ejecución se interpuso la demanda, son los contenidos en el acta de liquidación del contrato, exigibles desde la fecha en que se produjo este acto jurídico bilateral. Ahora bien, en el evento de que no se hubiese liquidado el contrato, o que el contratista hubiese hecho la salvedad referida respecto de los valores pendientes de pago y la exigibilidad de los mismos, tampoco era posible librar el mandamiento de pago conforme lo pide el demandante. En efecto, el ejecutante aportó copia autenticada del contrato principal de obra pública No. 245 de 1995, suscrito por las partes ejecutante y ejecutada, el día 8 de agosto de 1995; de los contratos adicionales No. 01, 02, 03, 04, 05, 06; de las actas parciales de obra, de las actas de ajuste y del acta de liquidación. No trajo sin embargo copia de las cuentas de cobro o facturas de cuya presentación pendía la exigibilidad de la obligación, conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato. Esa disposición contractual anterior al estatuto antitrámites, decreto ley 2.150 expedido el día 5 de diciembre de 1995,
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