LAUDO ARBITRAL – Causal 1ª de nulidad según en el art. 72 de la Ley 80 de 1993, sobre práctica de pruebas / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Práctica de pruebas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Improcedencia para evaluar las conclusiones probatorias de los árbitros porque no es una instancia ordinaria / PRUEBAS – Trámite ante Tribunal de Arbitramento De la lectura del numeral 1° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 se concluye que para la prosperidad de dicha causal de anulación son necesarios, en forma concurrente, la prueba de los siguientes hechos: que no se decreten pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; . que tales omisiones tengan incidencia en la decisión; y. que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. Encuentra la Sala que: Primero: El Tribunal de arbitramento no negó la prueba técnica pedida; lo que ocurrió es que nombró como peritos a dos ingenieros, cuando en el memorial de pruebas se pidió el nombramiento de un contador. Frente a tal determinación de los árbitros el convocante no interpuso, oportunamente, recurso y, además, de una conducta suya, que ya se mencionará, se infiere manifestación tácita de aceptación del auto de pruebas. Segundo: En el auto de pruebas el Tribunal decretó de oficio la exhibición de documentos cuyo objeto recayó en los mismos medios de prueba que pidió la convocante. En tal auto se precisó que la prueba pedida por ésta se entendía decretada con la oficiosa, mediante la cual se le ordenó a aquella parte que remitiese al proceso todos los documentos, que tuviese en su poder, relacionados con el juicio. La Sala destaca, lo que estudió en el punto primero, la circunstancia atinente que a la parte interesada (ahora recurrente – convocante) no interpuso recurso contra ese pronunciamiento del Tribunal. Por consiguiente no es de recibo que en el recurso extraordinario de anulación propongan causales que no satisfacen todos los supuestos concurrentes que exige el legislador. Si el convocante no estuvo de acuerdo con el auto que decretó pruebas debió reclamar, en la oportunidad procesal, una de dos cosas: o la relativa a que no le decretaron la prueba como fue pedida o la atinente a que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuar las decretadas. Finalmente respecto de las quejas del convocante sobre la valoración de las pruebas que realizaron los árbitros, se precisa que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de anulación sobre los laudos arbitrales, no le es dable al Juzgador del recurso evaluar las conclusiones probatorias de los árbitros porque no se encuentra en instancia ordinaria, y por lo tanto está limitado, en definirlos, por las causales que lo originan. LAUDO ARBITRAL – Causal 2ª de nulidad según el art. 72 de la Ley 80 de 1993 / LAUDO ARBITRAL – Modalidades / FALLO EN DERECHO Y FALLO EN CONCIENCIA – Diferencias / FALLO EN DERECHO – Si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho es calificable como “fallo en derecho” La parte convocante citó la causal 2ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, la cual está descrita en la ley como sigue: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Consideró que el laudo se profirió en conciencia y no en derecho porque el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso. Al respecto considera la Sala que si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho entendido en su más amplia acepción (normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional, o, jurisprudencia) es calificable como “en derecho” y no en conciencia. El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el
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