CE-SEC3-EXP2000-N17583

ERROR JUDICIAL EVIDENTE – Corrección oficiosa por el juez de segunda instancia / TITULO EJECUTIVO – Inexistencia / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Auto ilegal no vincula al juez En el estudio del expediente se advierte en forma manifiesta, entre otros, de la inexistencia de título ejecutivo y por tanto, esa evidencia contra el Derecho y la Justicia, pone al descubierto un error judicial, materializado en la providencia del Tribunal, mediante la cual libró mandamiento de pago. ¿Se pregunta la Sala qué debe hacer el juzgador ante un error judicial evidente, dentro del mismo proceso que se adelanta, cuando está contenido en una providencia que no es la objeto de su revisión?. Si se recurriese en forma exclusiva al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin articularlo con todo lo demás previsto en el ordenamiento jurídico, la respuesta sería que no se podría hacer nada. Pero, si se tiene en cuenta el siguiente principio de legalidad la conclusión es distinta, porque el juez está llamado a declarar la verdad real. -Ver artículos 2, 29, 83 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 4 y 37 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Desde otro punto de vista, el de la jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derecho. Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que: -que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo; -que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores. La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?. Por consiguiente el juez: -no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar, en absoluto, el destino o rumbo del juicio; -no está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior. ¿Cómo entonces pronunciarse en este caso, sobre si proceden o no unas medidas cautelares, cuando la Sala tiene la íntima convicción de que no existe título ejecutivo?. Por consiguiente, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que si no hay título no puede haber pronunciamiento sobre esas medidas. Por último, la decisión del Tribunal de aceptación de la transacción realizada entre ejecutante y ejecutado condicionada a cuando se realice el pago, riñe con la realidad probatoria porque ya se explicó que no existe título. Las circunstancias advertidas de oficio por la Sala, la conducen a que de acuerdo con las norma constitucionales y legales, antes indicadas, tome medidas sobre la irregularidad de lo surtido, en primer lugar,

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