CE-SEC3-EXP2000-N17571A

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de la sustentación del recurso de apelación / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – Improcedencia cuando el auto niega o concede la suspensión provisional / RECURSO DE APELACION – Sustentación Del precepto contenido en el artículo 213 del C.C.A., es fácil concluir que, en materia de apelación de autos, existen – en cuanto al trámite del recurso- estas dos posibilidades: -Una, que constituye la regla general, puesto que se aplica a la totalidad de los autos apelables – con excepción de aquél que decide sobre la suspensión provisional -, conforme a la cual es indispensable la sustentación del recurso. -La otra se presenta cuando se trata de la apelación del auto de suspensión provisional, caso en el cual el recurso se resuelve de plano y no hay lugar a adelantar el trámite descrito en el artículo 213 del C.C.A. La resolución “de plano” del recurso de apelación implica que la misma no esta sujeta a trámite alguno, lo cual supone, por lo tanto, la exclusión de la exigencia de la sustentación. Las líneas que siguen del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, resultan suficientemente explicativas de este punto. Dice el doctrinante mencionado: “En cuanto a la apelación del auto de suspensión que, como se dijo, deberá resolverse de plano por el superior (art.213 del C. C. A. 52, del decreto 2304), surge el interrogante de si pese a esta previsión, el recurrente debe sustentar el recurso al interponerlo. Estimamos que la respuesta es negativa. La voluntad del legislador se muestra inequívoca al imponer la decisión de plano. No quiere las demoras y dilaciones que la oportunidad para sustentar implicaría. Además, el problema, en el fondo, es de puro derecho y se reduce en la práctica a la calificación preliminar de una violación ostensible de norma positiva superior por el acto impugnado. Calificación que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no debe requerir profundas lucubraciones ni complicados ejercicios de argumentación. Por otro lado, el trámite del recurso de apelación propio de los autos con la carga de la sustentación, regulado en el citado artículo 213, se refiere precisamente a los que no se deciden de plano, tal como se infiere de su enunciado. No sería equitativo ni lógico que la sanción que implica la no sustentación pudiera imponerse en casos como el aquí estudiado en los que la ley no señala oportunidad para hacerlo. En otros términos, estimamos que frente al auto de suspensión provisional la apelación podrá interponerse sin sustentación alguna”. Y a pesar de que, como lo advierte el mismo profesor, ésta no es tesis unánime del Consejo de Estado, la Sala considera que existen razones suficientes que permiten preferir esta interpretación sobre la más exigente y severa, que está contenida en el auto suplicado. En efecto, en opinión de la Sala, la rapidez con que se debe decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, sumada a la circunstancia de que su prosperidad está sujeta a la infracción “manifiesta” de normas superiores ( art. 152 C.C.A.), elemento que ha de aparecer sustentado en la solicitud de suspensión, hacen innecesaria una nueva fundamentación al momento de interponer la apelación. Y fueron estos, seguramente, los argumentos que tuvo en cuenta el legislador para suprimir el requisito aludido, cuando dicho recurso se formule contra el auto que niega la suspensión provisional del acto acusado. Nota de Relatoría: Ver auto del 5 de octubre de 2000, Exp.18599. CONSEJO DE ESTADO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.