RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES – Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ” recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia (…)” (num. 5 art. 128 del C.C.A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto. ley 1888 de 1988; inc. 2° art. 72 L. 89 1993). ARBITRAMENTO – Recurso extraordinario de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Naturaleza, Concepto y fines / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es una segunda instancia; el juez del recurso extraordinario no es superior funcional de los árbitros. El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción (3 considerando del dcto. Ley 1818, y art. 115 ibidem). El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores, tasados en la ley, en aplicación del derecho sustancial (in iudicando). Lo anterior implica que no puede impugnarse el laudo, por regla general, en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo. La interposición del recurso de anulación no produce una segunda instancia respecto del proceso arbitral, especialmente porque el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que profirió el laudo y porque, generalmente, no puede revisar el fondo del litigio. LAUDO ARBITRAL – Causales taxativas de nulidad contenidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Los cargos deben contener expresión de la causal y explicación del error / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No es causal de anulación de los laudos arbitrales / NULIDAD GENÉRICA CONSTITUCIONAL – Reiteración jurisprudencial sobre el artículo 29 de la Constitución Nacional: no es más que la justificación mediata de las nulidades La Sala advierte que quien pretenda la anulación del laudo arbitral debe invocar alguna de las causales previstas por la ley al efecto y sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal. No basta, como en la formulación de un recurso ordinario, la sola manifestación de razones por las cuales considera el impugnante debe revocarse la decisión; la anulación del laudo arbitral que dirimió controversias derivadas de un contrato estatal son las previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. La sola manifestación de razones e inconformidades sueltas para atacar la legalidad del laudo, sin hacer mención expresa a la causal o causales legales en que podrían encuadrarse tales razonamientos, no constituyen una verdadera formulación de cargos. Por otra parte, afirmó el recurrente que en desarrollo del proceso arbitral se violaron sus derechos al debido proceso y de defensa. Observa la Sala que esa inconformidad no está prevista dentro de las causales legales de anulación de los laudos arbitrales que dirimen controversias contractuales. Del artículo 32 dela ley 446 de 1998 que modificó el artículo 128 del C.C.A., se desprende que esta Corporación sólo conoce de los recursos de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos originados en contratos estatales, en aplicación de las normas y
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.