CE-SEC3-EXP2000-N17479

ACUERDO 024 DE 10 DE JULIO DE 1997 – Expedido por la Comisión Nacional de Televisión. Se niega suspensión provisional del parágrafo 2 del artículo 6 / RESOLUCION 0235 DE 10 DE JULIO DE 1997 – Expedida por la Comisión Nacional de Televisión. Se niega suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que aquélla sea admitida. b) Si la acción es de nulidad, como en el caso presente, basta que haya manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, ya sea que tal contradicción se vislumbre por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…) Del texto de las normas transcritas no se advierte la evidente contradicción aducida por el demandante como sustento de la solicitud de suspensión provisional, como quiera que el inciso 2º del artículo 6º del acuerdo 024 de 10 de julio de 1997 prevé el otorgamiento de licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley, en dicho acuerdo y en las normas que dicte la Comisión Nacional de Televisión, en tanto que el artículo 47 de la Ley 182 de 1995 dispone que para conferir tales licencias, deben aplicarse “los criterios de selección objetiva previstos en la ley” y “las normas que sobre el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. (…) Las normas constitucionales transcritas, señalan de manera general la naturaleza jurídica del espectro electromagnético e imponen la intervención estatal para evitar prácticas monopolísticas respecto del mismo; además, disponen la creación de un organismo especializado para que el Estado cumpla con tal cometido. La resolución cuya suspensión total se pide, por su parte, establece los procedimientos que deben cumplirse para la solicitud de operación de las entidades locales de televisión sin ánimo de lucro, es decir, reglamenta un aspecto procedimental, lo cual en principio no resulta abiertamente contradictorio con las disposiciones superiores invocadas, de donde no es posible disponer la suspensión provisional pedida, toda vez que su posible contrariedad con las normas referidas solo puede analizarse una vez realizado un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 024 DE 10 DE JULIO DE 1997 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 2 / RESOLUCION 0235 DE 10 DE JULIO DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Radicación numero: 17479 Actor: ALBERTO PICO ARENAS

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