CONCILIACION PREJUDICIAL – Improbación de acuerdo conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Por resultar lesivo para el patrimonio público / PAGO POR CAPITACION / EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD – Pago por capitación El contrato principal señaló que la I.P.S. asumía la obligación de prestar los servicios médicos integrales a 25.664 usuarios y que las condiciones pactadas se mantenían hagan o no uso efectivo del servicio. Así, la firma contratista asumía los servicios médicos asistenciales ambulatorios comprendidos dentro del primer nivel de P.O.S. determinados en la Ley 100 de 1993 bajo la modalidad de pago percápita. La Sala no se detendrá a analizar el acuerdo logrado en cuanto estableció que la I.P.S. tendría derecho a percibir una tarifa por cada usuario del servicio que aparezca incorporado en la nómina de CAPRECOM, haya hecho o no uso del servicio médico ambulatorio; pues, de conformidad con el artículo 2° del Decreto reglamentario 723 de 1997, la I.P.S., o entidad prestadora del servicio y la Promotora de Salud podían convenir la forma de contratación y pago que más se ajustara a sus necesidades, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral o la combinación de estas dos formas. En los casos de pago por capitación la entidad tiene derecho a percibir una tarifa por cada usuario del servicio (caso concreto $3.450.oo), solicite o no los servicios de consulta externa, urgencia ambulatoria, odontología en general de primer nivel entre otros, servicios especificados en el contrato. A pesar que SERVISALUD LTDA era la encargada de prestar los servicios médicos comprendidos dentro del primer nivel para todos los afiliados de CAPRECOM, en cuyo caso le correspondía a esta última hacer entrega de la nómina total. Lo cierto es que el valor del contrato inicial pactado a un año ascendió a la suma de $ 500.000.000,oo. Si dicho monto no cubría los servicios médicos de la nómina respectiva en los meses de Julio y Agosto, estos debieron reconocerse de acuerdo con las tarifas inicialmente pactadas y no con otras distintas, puesto que el contrato se encontraba en etapa de ejecución y las partes no manifestaron oportunamente su intención de modificar las condiciones iniciales. (la tarifa del contrato inicial fue de $ 3.450,oo). En el acta de conciliación la tarifa aplicada fue de $ 4.660,oo). Ahora bien, este contrato contó con disponibilidad presupuestal e igual suerte corrieron sus adicionales. En estas condiciones, la Sala no se explica porque las partes insisten que la prestación del servicio no tuvo respaldo en el contrato original, cuando este todavía se encontraba en fase de ejecución, pues lo propio era adicionar su valor por los meses de julio y agosto de 1997, con las tarifas inicialmente pactadas. Además, aparentemente no existía razón para una modificación substancial de ellas, tal como se hizo en el acuerdo logrado. Los argumentos señalados permiten deducir que el acuerdo logrado resulta lesivo a los intereses de la entidad pública y por esas razones se mantendrá la decisión del Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000) Radicación número: 17436
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