MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia de embargo y secuestro de dineros / MEDIDAS CAUTELARES – No es obligatorio para el ejecutante señalar los números de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada / EMBARGO DE DINEROS PUBLICOS – Medidas cautelares Según lo dispuesto en el último inciso del artículo 76 del C.P.C., en las demandas en que se pidan medidas cautelares deben determinarse “las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Se entiende que este requerimiento se aplica también para aquellos eventos en que la solicitud de medidas cautelares se efectúa en escrito separado al de la correspondiente demanda. En cuanto a al alcance de la exigencia prevista en la norma referida, la doctrina ha considerado que: “En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación. Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual de como sucedería si lo que se persiguen son saldos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación.” Siguiendo este criterio, que aparece lógico y fundamentado, la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medias cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna. Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar. En razón de lo anterior, la solicitud de medidas cautelares presentada por el ejecutante, consistente en embargo y secuestro de los dineros pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que tenga depositados en las entidades financieras señaladas, se ajusta al requerimiento del artículo 76 del C.P.C. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.