CE-SEC3-EXP2000-N17356

TITULO EJECUTIVO – Requisitos / TITULO EJECUTIVO – Inexistencia por falta de requisitos Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor. Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una ”obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Los actos administrativos que se aportan como título ejecutivo no refieren expresamente a derechos crediticios reconocidos por el Departamento ejecutado en favor del ejecutante y, en esta medida, no cumplen con los requisitos del título ejecutivo. En efecto, si bien el ejecutante puede ser un tercero de buena fe afectado con la decisión de revocación de la cesión del bien inmueble sobre el cual levantó las construcciones que a la fecha, afirma, no le han sido canceladas, no significa que el acto administrativo que reconoce la existencia de dichos terceros reconozca a cargo del Departamento la obligación de pagar una suma de dinero a favor del ejecutante, como lo exige el procedimiento de ejecución que nos ocupa. Tampoco existe relación entre lo que se reclama ejecutivamente y lo pactado en el contrato de fiducia, por la potísima razón de que en aquel contrato no aparece por ninguna parte como contratante el Departamento que hoy se pretende ejecutar. TITULO EJECUTIVO – Valoración de los requisitos por el Juez / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Facultades del Juez respecto al título ejecutivo / DEMANDA EJECUTIVA CONTRACTUAL – Opciones del Juez Frente a la actuación oficiosa del Tribunal, la Sala precisa que en el trámite adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva, de carácter contractual, no es dable al Juez solicitar documentos que tiendan a demostrar que la obligación que se reclama no es clara, expresa o actualmente exigible. Estos requisitos deben ser apreciados

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