TITULO EJECUTIVO – Prejudicialidad administrativa / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA – En proceso ejecutivo / SUSPENSION DEL PROCESO – Improcedencia Para la Sala, la circunstancia de que unos actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquéllos gozan de presunción de legalidad, es decir, se estima que ellos han sido proferidos dentro del marco de la ley y que tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho, o al menos los suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Sin embargo, cabe recordar, que cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente, se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual, la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal éste factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo. En el presente asunto, la Sala estima que no es procedente la suspensión del proceso, ya que no existe ningún elemento de prueba acerca del hecho según el cual, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se encuentren efectivamente demandados ante esta jurisdicción, ni tampoco de que la parte recurrente haya solicitado la suspensión del proceso, de conformidad con lo reglado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver auto del 12 de agosto de 1999, Exp. 15803 REFORMA DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Improcedencia / SUSTITUCION DE LA DEMANDA – Improcedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Término para solicitarlo De conformidad con lo prescrito en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 40 del decreto-ley 2282 de 1989, aplicable a este asunto en virtud de la remisión legal consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, es factible que la parte actora reforme la demanda, sólo que tal actuación es posible realizar luego de la notificación del auto admisorio de la misma “a todos los demandados”, cuyo término se extiende, en el caso de los procesos ejecutivos, hasta el tercer día siguiente al vencimiento del término de que dispone el ejecutado para proponer excepciones, reforma que bien puede consistir en un cambio parcial de los hechos, de las personas demandadas, de los demandantes o de las pretensiones, o en petición de nuevas pruebas. En el sub judice se tiene, que el propósito buscado por Telecom en la petición visible al folio 71 del cuaderno principal del expediente, no era el desistimiento total de la demanda, sino tan solo de las pretensiones dirigidas frente al contratista Alfredo Iglesias Ramírez; es decir, la solicitud está dirigida a excluirlo a éste como demandado, al no haber sido posible la notificarlo del auto del 22 de febrero de 1996, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo. En consecuencia, como para la fecha de la petición de desistimiento en mención, si bien una de las dos personas demandadas (La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.) ya había sido notificada del auto contentivo del mandamiento ejecutivo, no había ocurrido lo propio con el contratista también demandado -según se deduce de los folios 34 a 36, 62, 70 y 72-, a términos de lo reglado en la
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