CE-SEC3-EXP2000-N14503

TITULOS VALORES – Cobro ejecutivo debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Si incluye un título valor el proceso ejecutivo debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria / TITULOS VALORES – Cambio jurisprudencial / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es competente para conocer del cobro ejecutivo de títulos valores Si bien, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 otorgó competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de los contratos estatales y a si lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación, en el sentido de ser esta la competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan origen o fuente en un contrato estatal. Para tal efecto ha aceptado que el título ejecutivo complejo base del recaudo ejecutivo este conformado por el contrato estatal, los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual o las actas de liquidación, entre otros. Aún si el título venía acompañado de un título – valor expedido con ocasión del contrato como instrumento de pago o para garantizar el cumplimiento de la obligación, se consideró que esta era la jurisdicción competente para tramitar la ejecución. Esta Sala en providencia de 7 de marzo de 1996. Proceso No. 11317, con ponencia del H. Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en relación con los títulos presentados para el cobro ejecutivo integrados con el contrato estatal y un título valor sostuvo: “ Lo cierto es que, por voluntad de la ley, y por lo convenido por las partes en el contrato de empréstito celebrado el día 29 de junio/93, se suscribieron pagarés exigibles ante el incumplimiento del municipio deudor; y para el caso de la acción procedente no es posible deslindar esos títulos valores del contrato aludido, para pasar su ejecución a otra jurisdicción, máxime cuando no aparece demostrado, en forma alguna, que la suscripción de esos pagarés se hizo con la intención de extinguir la relación contractual que dio origen a su emisión. En otras palabras, la vinculación entre los títulos valores que prestan mérito ejecutivo y el empréstito aparece bien evidenciada.” En esta oportunidad la Sala revisará lo dicho en esa ocasión. Se observa que los títulos -valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez y eficacia de los títulos valores, para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. En el caso concreto como quedó expuesto se anexó entre otros copia del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de junio de 1995 y copia original de la factura Cambiaria No. 1374 por valor de $ 59.969.700, en favor de la Cooperativa Coasopijaos. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y de conformidad con el inciso 4° de la ley 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 se ordenará enviar a la justicia ordinaria para que avoque el conocimiento. NOTA DE RELATORIA: Ver auto del auto del 19 de febrero de 1998, Exp. 13690 de la Sección Tercera. TITULOS VALORES – Naturaleza jurídica y características / FACTURA CAMBIARIA – Título Valor

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