CE-SEC3-EXP2000-N13530

CONTRATO ESTATAL – Improcedencia de la acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO – No procede en materia contractual / CONDICION RESOLUTORIA TACITA – Su aplicación en los contratos estatales presenta modificaciones En la contratación estatal no está prevista la acción de cumplimiento, entendida como aquella orientada a que ante el incumplimiento de la entidad pública de las obligaciones contractuales a su cargo, pueda exigírsele que las cumpla o que el juez ordene la ejecución del contrato, como tampoco cabe exigir el cumplimiento judicial del contratista si fue éste el que incumplió el contrato. En el primero de los casos, se está frente a una responsabilidad contractual y cabe solicitar al juez que ordene a la administración reconocer y pagar los perjuicios que con su conducta causó al contratista y en el segundo, existen las medidas coercitivas y las potestades sancionatorias atribuidas a la administración por la ley para asegurar la ejecución del objeto contractual. Así se desprende del art. 87 del c.c.a. cuando señala como una de las pretensiones del contencioso contractual que se declare el incumplimiento del contrato y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios. Esto significa que la aplicación del art. 1546 del Código Civil que consigna la llamada condición resolutoria tácita en relación con los contratos estatales presenta algunas modificaciones. TEORIA DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Aplicación a los contratos estatales / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS – Definición / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Aplicación restringida en los contratos estatales / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Requisitos para su aplicación en los contratos estatales La exceptio non adimpleti contractus, además de estar prevista en el ordenamiento jurídico (art. 1609 del C.C.), es una regla de equidad en los contratos de los que se derivan obligaciones correlativas para ambas partes, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del art. 13 de la ley 80 de 1993. Al respecto, el profesor Christian LARROUMET, señala que “la exceptio non adimpleti contractus consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya. Por consiguiente se trata de un medio de presión que ejerce un contratante contra el otro para obligarlo a la ejecución. Este medio de presión se manifiesta con una suspensión de los efectos del contrato…”. Para definir si es procedente o no la aplicación de la teoría de la excepción de contrato no cumplido, la doctrina y la jurisprudencia de esta sección, también se han encargado de establecer cual debe ser el grado de incumplimiento de la entidad pública que coloque en imposibilidad de cumplir al contratista. En el ordenamiento jurídico colombiano con miras a conciliar la prevalencia del interés público o la continuidad del servicio público con el interés jurídico del particular, se admite la exceptio non adimpleti contractus en los contratos administrativos, pero no con el alcance general y absoluto que tiene en la contratación entre particulares, sino limitada exclusivamente a aquellos casos en que el incumplimiento imputable a la administración coloque al contratista en una RAZONABLE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES. En estas condiciones, es legalmente procedente que el contratista alegue la excepción de contrato no cumplido y suspenda el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se configuren hechos graves imputables a la administración que le impidan razonablemente la ejecución del contrato. La doctrina ha considerado

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