CE-SEC3-EXP2000-N13288

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Inexistencia La Sala considera que la excepción previa de inepta demanda no tiene entidad suficiente para impedir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ésta reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley (art. 137 C.C.A.) y por eso fue admitida en su oportunidad por el a quo. Los vicios señalados por el demandante no pasan de ser, o bien formalidades que deben subordinarse para dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), como las relacionadas con la inconsistencia entre las pretensiones y la exposición razonada de la cuantía, que como lo señaló el Tribunal, obliga al juzgador a atenerse a la cuantía real determinada razonablemente y no a la señalada arbitrariamente; o bien consideraciones que pueden incidir en las pretensiones, pero no el procedimiento, como las relacionadas con la indemnización de perjuicios de todo orden para cada uno de los actores, los intereses y perjuicios fisiológicos. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto denegó la excepción previa señalada. En relación con las demás excepciones propuestas se observa que como éstas no constituyen razones tendentes a enervar el procedimiento, sino las pretensiones, se decidirán al resolver el fondo de la controversia. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Aplicación del principio Iura Novit Curia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Aplicación del principio Iura Novit Curia En cuanto al régimen elegido por el Tribunal para juzgar el asunto sometido a decisión, que el apoderado de la entidad demandada critica por ser una determinación del a quo y no de la parte demandante que dudó en presentar como falla presunta o falla probada, reitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso. En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente. Nota de Relatoría: Ver sentencia S-123 del 14 de febrero de 1995 de la Sala Plena del Consejo de Estado. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Consecuencias de la escogencia de régimen / REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD – Causa externa, única causal de exoneración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Presunción de responsabilidad / NEXO CON EL SERVICIO – Existencia Considera la Sala que en este evento no es aplicable el régimen de falla presunta sino el de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, pues se reitera igualmente que si bien en relación con el ejercicio de actividades como la conducción de vehículos automotores, se consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada y a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre se adoptó el régimen de falla presunta, en sentencia del 24 de agosto de 1992, por considerar que en este tipo de asuntos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una

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