CE-SEC3-EXP2000-N13184

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Sentencia inhibitoria / PENSION DE JUBILACION Y PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia de la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Improcedencia Se solicita en la demanda el pago de pensión de jubilación, prestaciones sociales, vacaciones, primas, los intereses corrientes de éstas y los ahorros que tuviera el demandante en el Ministerio de Defensa; así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que se le causaron en el accidente de tránsito que sufrió mientras cumplía una orden del servicio. Para la reclamación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación el demandante requería agotar previamente del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación (art. 41 decreto ley 3135 de 1968) y en caso de que éstos derechos le fueran negados, acudir dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). Por lo tanto, la reclamación de estos derechos a través de la acción de reparación directa configura el vicio de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual no se resolverá de fondo sobre las mismas. ACCIDENTE DE TRANSITO – Indemnización a forfait y la indemnización integral del daño en caso de falla del servicio / INDEMNIZACION A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Inexistencia / HECHO DE UN TERCERO / ACTIVIDADES PELIGROSAS – Régimen de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Improcedencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Se presume la responsabilidad de la administración / RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS En cuanto a la reparación por los perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito ocurrido mientras cumplía una orden del servicio, debe advertirse que en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio. Se aclara además que si bien es cierto que la Sala ha considerado que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la administración y por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el caso concreto no puede aplicarse dicho régimen porque la persona perjudicada fue la misma que ejerció la actividad. En consecuencia, en el caso concreto para que prospere la pretensión de reparación del demandante, éste debió demostrar la falla del servicio en la causación del accidente o que éste se produjo como consecuencia de un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. De las pruebas que obran en el proceso se concluye que efectivamente el 11 de enero de 1994 el demandante se accidentó en una motocicleta de propiedad de la Nación mientras cumplía una orden del servicio y que en dicho accidente sufrió lesiones que le generaron una incapacidad permanente parcial. Sin embargo, no hay lugar a condenar a la entidad demandada por ese hecho porque la falla del servicio no está demostrada. Si bien es cierto que por la motocicleta en la cual se accidentó el demandante no se había adquirido para la época del hecho el seguro obligatorio de accidentes de tránsito contra terceros de que tratan la ley 33 de 1986 y sus decretos reglamentarios, según la certificación expedida por el comandante de la base de entrenamiento de Infantería de Marina, y que el demandante no asistió a la audiencia citada por el juez departamental de tránsito de Sucre porque se hallaba hospitalizado, éstas

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