CE-SEC3-EXP2000-N13097

CONTRATO ESTATAL – Causales de nulidad absolutas y relativas / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Excepción de fondo / EXCEPCION DE FONDO – Nulidad absoluta del contrato El C.C.A. y el Código de Procedimiento Civil enseñan que son excepciones de fondo las que tienden a destruir, en su resultado, las pretensiones procesales. La naturaleza de ese hecho exceptivo, considerar que el contrato es nulo, sí es excepción de fondo no sólo porque así lo dice la ley (inciso 3° del artículo 306 del C. de P. C.), sino además, porque aún ante la falta de disposición que así lo dispusiere, cuando se pretende frente a un contrato y ante el juez, derivar algo, frente al demandado, de dicha relación negocial es necesario, como mínimo, que ésta relación no adolezca de un vicio constitutivo de causal de nulidad absoluta. Se dice como mínimo, porque el juez oficiosamente puede declarar la nulidad del contrato sólo por causales de nulidad absoluta. Respecto de las otras causales “las relativas”, únicamente las partes pueden alegarlas. Cuando un demandante busca ante el juez derivar del contrato una declaración diferente a la de su invalidez y respecto del demandado, el ordenamiento jurídico exige, indirectamente, que la relación negocial sea realmente válida, desde el punto de vista que no esté viciada por una causal de nulidad absoluta, porque tratándose de causales relativas, por ser exclusivamente de interés de las partes sólo pueden ser alegadas por éstas. El “derecho”, entendido como el ordenamiento jurídico objetivo, entre otros, busca que las declaraciones judiciales de contenido contractual, frente a las partes del contrato, tengan como sustento la validez real de éste frente al interés objetivo de la legalidad. CONTRATO ADMINISTRATIVO – Elementos de existencia, perfeccionamiento, ejecución y validez según el Decreto-ley 222 de 1983 / EXISTENCIA DEL CONTRATO – En el Decreto-ley 222 de 1983 / EJECUCION DEL CONTRATO – En el Decreto-ley 222 de 1983 / VALIDEZ DEL CONTRATO – En el Decreto-ley 222 de 1983 Los conceptos que se darán son aplicables dentro de la vigencia del decreto ley 222 de 1983. La existencia del contrato está ligada con los elementos necesarios para su nacimiento, independientemente que cada uno de ellos tenga o no el valor que la ley exige. Es decir, esos elementos son los factores orgánicos o constitutivos de él; son los componentes que deben concurrir a su formación para integrarlo, de acuerdo con la ley. El perfeccionamiento del contrato es un estado que sobreviene a su celebración, es anterior al estado de ejecución y se logra con “con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren de revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos” (art. 51 del decreto ley 222 de 1983). Para la ejecución del contrato es necesario que éste esté en estado de oponibilidad jurídica para el cumplimiento del objeto del contrato, por parte de los cocontratantes, que aparece luego de que se pagan los gastos de publicación en el Diario Oficial u otro diario, según el caso, y se paga el impuesto de timbre (arts. 52 y 53 del decreto ley 222 de 1983 y 255 – original – del C.C.A “decreto ley 01 de 1984). La validez es también un estado del contrato, pero de adecuación jurídica desde el procedimiento de su formación y hasta en los elementos de existencia al momento de su celebración; si no se da esa adecuación validez en su formación y de cada uno de los elementos orgánicos para la conformación del contrato, éste contiene un vicio de nulidad que puede dar lugar a que judicialmente se invalide (arts. 78 y 79 decreto ley 222 de 1983). De lo dicho se concluye que sólo la falta de “validez” (cualidad jurídica de adecuación al

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