CE-SEC3-EXP2000-N12990

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Régimen de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Aplicación en los casos de responsabilidad por accidente de tránsito / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Evolución jurisprudencial La demanda ubica como aplicable el de falla. Sin embargo estima la Sala que el aplicable es el de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que el señor Manco Borja falleció a consecuencia de las lesiones físicas que sufrió al ser atropellado por un automotor (actividad peligrosa que genera riesgo) que estaba a servicio del demandado. Esa aplicación, de otro régimen distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia. Sobre ese punto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de febrero de 1995, Exp. S-123, Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, Actor: JORGE ARTURO HERRERA VELASQUEZ, concluyó que en forma excepcional, cuando no se juzgue la legalidad o ilegalidad de la actuación o omisión de la Administracion, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. Inicialmente la jurisprudencia, en sentencia dictada el día 19 de diciembre de 1989, Exp. 4484, frente a los daños ocasionados por la conducción de vehículos automotores adoptó el régimen de falla presunta; señaló que si la Administración contraprobaba esa presunción se exoneraba de responsabilidad. Esa posición jurisprudencial se rectificó en fallo proferido el día 24 de agosto de 1992, Exp. 6754; se dijo que en los eventos de daños producidos por cosas o actividades peligrosas (armas de fuego, conducción de vehículos automotores, redes de energía eléctrica) se produce más que una presunción de falta, como en el caso de los daños derivados de la prestación de los servicios médicos oficiales, una presunción de responsabilidad. Luego con la sentencia dictada el día 16 de junio de 1997, en el Exp. 10024, la Sección expresó, entre otros, que “Aquí se evidencia, como lo dijera el profesor Charles Rosseau, que la llamada presunción de falta en el caso de daños ocurridos en accidente de tránsito no es más que un ‘artificio para la admisión de la teoría del riesgo. En ese régimen de responsabilidad, objetivo, debe el demandante demostrar: el hecho dañoso y el daño. El demandado sólo se exonera cuando destruye el nexo causal con la prueba o de la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho exclusivo del tercero y o la fuerza mayor. Por lo tanto probados el hecho dañador, vinculado al ejercicio de actividad peligrosa y el daño, se presume la responsabilidad. En el caso concreto se demostró, el hecho dañoso, esto es, que el día 26 de junio de 1989 (circunstancia de tiempo) el señor Isidoro Manco Borja fue atropellado por un vehículo que utilizaba el Departamento de Antioquia, el cual estaba conducido por un empleado suyo (hecho dañoso). El daño también se encuentra demostrado. En el acápite de hechos probados también se concluyó que la muerte del señor

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