FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR MUERTE DE CIVIL – Grupo UNASE / REGIMEN DE PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD – Daños por actividades peligrosas / CULPA DE LA VICTIMA – Inexistencia / LEGITIMA DEFENSA – Exceso genera indemnización de perjuicios Las pruebas que obran en el proceso no acreditan de manera fehaciente la falla del servicio por el uso inadecuado de las armas de dotación oficial, pues existen además de los testimonios de los oficiales, algunos indicios que comprometen a las víctimas, como su presencia en el lugar y a la hora en la cual debían reunirse las personas que venían extorsionando a la señora Mélida Díaz con un empleado de ésta; el estar vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armas; portar un arma de fuego y la existencia de una carta que aunque no pudo asegurarse, tampoco se descartó que hubiera sido escrita por una de las víctimas. Sin embargo, las falencias señaladas en relación con los medios probatorios tampoco permiten asegurar la culpa de las víctimas, ni siquiera para disminuir proporcionalmente la condena, dado que los requisitos que configuran la legítima defensa o al menos, el exceso en la misma no están demostrados de manera indubitable. Ante las dudas que surgen del análisis probatorio, forzoso es definir el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse el caso concreto y de esta manera determinar a quién correspondía la carga de la prueba. Tal como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, el régimen aplicable en relación con los daños producidos por actividades peligrosas es el de presunción de responsabilidad y no de falla del servicio, toda vez que en estos eventos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico producido. Así las cosas, en el caso sub judice no le correspondía a los demandantes probar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad acreditar el hecho excluyente de responsabilidad y como ésta no logró demostrar debidamente la ruptura del nexo causal deberá indemnizar a los damnificados con la muerte de las víctimas. Se agrega que aún en el evento de que las víctimas hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. No comparte la Sala el criterio del agente del Ministerio Público en cuanto a la disminución de la condena por la culpa de las víctimas, aún dando por probado el supuesto de que éstos fuesen los autores del delito de extorsión porque esa sola circunstancia no representaba una agresión que justificara la reacción de los oficiales en la forma en que se produjo. En otros términos, para que pudiera aplicarse la disminución de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil era necesario que las víctimas hubieran contribuido eficazmente a la producción del daño y esa contribución sólo era predicable en el caso concreto si éstos hubieran ejercido actos de agresión hacia los oficiales, de tal magnitud que los últimos hubieran tenido que hacer uso de las armas para proteger su vida, pues no debe perderse de vista que el exceso en la legítima defensa sólo difiere de la causal de justificación en la falta de proporcionalidad, pero debe cumplir los demás requisitos de ésta. En consecuencia, para justificar la reacción de los funcionarios no tenía ninguna incidencia el sólo hecho de que las víctimas tuvieran la decisión de cometer el delito de extorsión. NOTA DE RELATORIA. Ver Decretos 1355 de 1970 y Decreto 522 de 1971 sobre la necesidad de defensa
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