ACCION CONTRACTUAL Y ACCION IN REM VERSO – Tratamiento jurisprudencial de los requisitos de procedencia / ACCION IN REM VERSO – Evolución jurisprudencial / CONTRATO ESTATAL – Perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Ley 80 de 1993 / CONTRATO ESTATAL – Acción procesal que se debe instaurar respecto de contratos estatales no perfeccionados La Sala destaca que el requisito de la aprobación del contrato que celebraron las partes por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías “DAINCO” prevista en el literal f) de la cláusula vigésima tercera, era una exigencia que establecía la Ley 22 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías …” para los contratos que celebraran dichos entes territoriales, requisito que se recogió tanto en el art. 2º lit. e) del decreto 467 de 1986, por el cual se estableció el régimen administrativo de los mismos, como el art. 3º del decreto 468 del mismo año, estatuto contractual de las Intendencias y Comisarías, como una autorización previa que debía darse a los contratos que se celebraran por escrito. Como quiera que dicho departamento administrativo no dio aprobación al contrato, pero se cumplió al menos con dos de los requisitos para su perfeccionamiento, esto es, la firma de las partes y el registro presupuestal y además se ejecutó parcialmente por el contratista por orden de funcionarios de la entidad contratante, cabe aquí precisar cual acción se debió intentar por la parte actora: si la relativa a las controversias contractuales (art. 87 c.c.a.) o la actio in rem verso por la vía de la reparación directa (art. 86 c.c.a.), para efectos de establecer el término de caducidad de la misma. La jurisprudencia de la Sala antes de la vigencia de la Ley 80 de 1993 no fue unánime en la definición de la acción que debía intentarse cuando el contrato en el cual estaba comprometida una entidad de derecho público no había logrado perfeccionarse, vale decir, aquél contrato que a pesar de haberse suscrito por las partes, no tuvo según el caso, el trámite que establecía el art. 51 del decreto ley 222 de 1983. De acuerdo con la disposición citada, no bastaba que las partes firmaran el contrato sino que era necesario que cumplieran con otros requisitos para que aquél quedara perfeccionado, los del art. 25 ibídem y los demás que se señalaran para determinados contratos. Así mismo, en forma expresa se prohibía la ejecución de contratos no perfeccionados. Y se aclara que lo era para aquellos contratos que se celebraron antes de la ley 80 de 1993, ya que bajo esta normatividad los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito y en lo referente al cumplimiento de los otros requisitos – la aprobación de la garantía y la existencia de las disponibilidades presupuestales – se exige para la ejecución del contrato, como también la publicación oficial luego del perfeccionamiento (art. 41), con lo cual no queda ninguna duda sobre el momento de perfeccionamiento del contrato y por consiguiente, el incumplimiento de los subsiguientes requisitos configura una responsabilidad de naturaleza contractual. En este orden de ideas, el criterio que ha orientado la calificación de la acción es la existencia de un contrato, así se haya frustrado su perfeccionamiento para ejecutarlo válidamente. De tal manera
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