CE-SEC3-EXP2000-N12723

CONTRATO ESTATAL – Norma aplicable para la celebración y para las sanciones / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Normas aplicables Artículo 38 de la Ley 153 de 1887 La U.I.S, Universidad pública, es un establecimiento público departamental, domiciliado en Bucaramanga. Tal naturaleza administrativa de la entidad contratante es necesaria para determinar las competencias administrativas de la misma. ¿Y cuáles competencias?. Para responder es importante definir si la regla general sobre la ley aplicable a los contratos al momento de su celebración, es la misma aplicable a los contratos al momento de su liquidación. El acto de liquidación unilateral del contrato se profirió en el año de 1993, pero los motivos de hecho y de derecho en que se fundó ocurrieron en el año de 1975, año en el cual no se habían expedido los decretos leyes 150 de 1976 y 222 de 1983. Por lo tanto es importante destacar que aunque el acto de liquidación unilateral se expidió en el año de 1993, la norma aplicable no era la vigente en el momento de expedición de ese acto, sino la del momento en el cual ocurrieron las infracciones contractuales. Recuérdese que como lo dispone el artículo 38 de la ley 153 de 1887, es diferente la norma aplicable a la celebración de los contratos de la aplicable al momento en que se produce la infracción a las obligaciones contractuales; en este último punto la ley enseña que “la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. Por consiguiente se deben aplicar las normas vigentes para la época en que se produjo el incumplimiento contractual, es decir, antes de febrero de 1975. CONTRATO ESTATAL – Liquidación / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA – Privilegios de la Administración / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Privilegio de la decisión previa / PRIVILEGIO DE LA DECISION PREVIA – Aplicación / PRIVILEGIO DE LA EJECUCION OFICIOSA DE LOS ACTOS – Aplicación / JURISDICCION COACTIVA – Normas viejas ya aludían al cobro de acreencias generadas para el Estado de sus propios actos administrativos sancionatorios en los contratos (art. 1.959 ley 105 de 1931) La entidad contratante, como autoridad administrativa (establecimiento público) es titular de deberes, privilegios y potestades que le otorga el ordenamiento positivo, para asegurar la realización del interés público. Dentro de aquellos está el de proferir decisiones unilaterales mediante las cuales hace efectivos derechos derivados de la ley sin necesidad de acudir al juez administrativo y sin perjuicio de que el particular los controvierta por vía gubernativa o ante el juez del contrato. Tal potestad se presenta en desarrollo del privilegio de la decisión previa y de la ejecución de oficio que caracteriza la expresión de voluntad del Estado o de los particulares en ejercicio de función administrativa. Consiste en la facultad de proferir actos jurídicos con el objeto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas sin tener que asistir al juez para ello. El privilegio de la decisión previa permite que la Administración declare sus derechos sin necesidad de dirigirse previamente al juez. El privilegio de la ejecución de oficio nace para la Administración cuando un acto administrativo suyo está en firme y no está sujeto a plazo ni condición, para hacerlo cumplir directamente contra el particular que se resiste. Los hechos que se juzgarán, incumplimiento del contratista, examinándolos desde el momento de ocurrencia de la infracción y por lo tanto de la ley vigente, acaecieron cuando ya regía el decreto ley 528 de 1964 y antes de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984. Recuérdese que mediante ese decreto ley de 1964 el legislador atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, “definir los negocios originados en las decisiones que tome la Administración” (art. 20). Esas normas permiten deducir que el Estado podía en ejercicio del privilegio de la decisión previa dictar resoluciones

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