ACCIDENTE DE TRANSITO – Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD – Aplicación en los casos de accidente de tránsito / REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD – Elementos / PRESUNCION DEL NEXO CAUSAL En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. En el régimen de presunción de responsabilidad, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien le incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad. La presunción de responsabilidad como régimen en el que se presume la causalidad, ha tenido no sólo desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en la doctrina. MAZEAUD Y TUNC señalan que en este caso opera a favor de las víctimas “una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa probados o presuntos”. Ahora bien, es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho. En relación con el régimen bajo el cual deben analizarse los casos en los cuales hay colisión de dos actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, la Sala en sentencia del 10 de marzo de 1997, luego de citar el criterio de algunos doctrinantes llegó a la siguiente conclusión: “Comparte la Sala la tesis sostenida por los MAZEAUD y TUNC en cuanto se pretende beneficiar a la víctima con la presunción de responsabilidad, lo cual implica que cuando existe un perjuicio unilateral, como en el caso que se examina, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño. En estas circunstancias, a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que debieran demostrar ni la falla del servicio pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma, ni la relación de causalidad entre el daño y la intervención de la actividad peligrosa, pues acreditada dicha intervención se presume su causalidad; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña. En el caso concreto, están acreditados el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 1992, en el cual colisionaron un vehículo de la entidad demandada y la motocicleta conducida por el señor Carlos Eduardo Camelo, y el daño sufrido por los demandantes con la muerte de éste último. El nexo causal entre el hecho y el daño referidos se presume. Por lo tanto, hay lugar
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