CE-SEC3-EXP2000-N12489

PARENTESCO DE MADRE NATURAL – Prueba La Sala varió la jurisprudencia respecto a cómo se prueba que se es hijo de determinada mujer. En sentencia reciente, después de analizar la ley se concluyó que cuando en el registro civil consta que una mujer es la madre de una persona, tal anotación debe tenerse como cierta, porque el funcionario encargado de asentar el registro, para hacerlo debió conocer las pruebas sobre el hecho del parto. NOTA RELATORIA. Se reitera Sentencia del 26 de agosto de 1999, expediente 13.041, Ponente: Dra. María Elena Giraldo. COMPAÑERO PERMANENTE – Prueba / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES – Valor probatorio Respecto de la prueba de compañero por parte de Alvaro Barón Goyeneche: en el expediente se encuentran las siguientes pruebas tendientes a la demostración de dicha condición: tres declaraciones espontáneas ante notario (Francisco Javier Díaz Fajardo, Pedro Luis Valencia Duque y Gabriela Maya de Tabares; y un testimonio, rendido en este proceso, por el señor Pedro Luis Valencia Duque. De esas pruebas solo es apreciable, para valorar, el testimonio judicial. Resulta que las declaraciones extrajudiciales (una de las modalidades de pruebas anticipadas), ante juez, notario o alcalde, la ley las ha restringido para servir de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones: cuando la persona que declara está enferma y cuando la declaración tenga como objeto solamente servir de prueba sumaria (Arts. 298 y 299 C. P. C). Y como ninguno de estos supuestos de ley se dio esas declaraciones ante notario no pueden apreciarse. La Sala al leer, apreciar y valorar la única declaración judicial que obra en el expediente siente que le produce convicción; los dichos son exactos, completos. El testigo expuso la razón de su dicho con explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar (Art. 228 C. P. C.) Por lo tanto la Sala tiene por probada la condición de compañero del señor Alvaro Barón Goyeneche. FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Aplicación del régimen de la falla probada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Por aplicación de producto defectuoso En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido “el de falla presunta”. Como en el caso concreto se probó la falla no se acudirá a la aplicación del régimen de falla presunta. Al Instituto de los Seguros Sociales se le atribuyeron dos irregularidades, una en el reenvase de anestésicos y otra en el suministro de un producto defectuoso. Del material probatorio se descarta que la muerte de las señoras Carvajal y Londoño tuvo su causa en el defectuoso reenvase de anestésico, hecho que fue imputado al I.S.S. a título de falla. Las pruebas recepcionadas dan lugar a concluir que tanto desde el punto de vista del régimen de responsabilidad por falla presunta como desde el de falla probada, la conducta atribuida al I.S.S. en los dos procesos acumulados, ocurrió. En efecto: De una parte el Instituto de Seguros Sociales no demostró, en relación con las muertes de Alba Nelly Carvajal López y Luz Damary Londoño Gómez, que obró con el mayor grado de eficiencia, diligencia y cuidado en lo que atañe con el suministro de la solución de Hartman, tal como lo requería el servicio médico solicitado. De otra parte, los demandantes acreditaron que la irregularidad se presentó con la aplicación de esa solución a dichas pacientes, durante su permanencia en la clínica Rafael Uribe Uribe para sus respectivos partos – antes, durante el parto y en el post parto -. Se demostraron plenamente las imputaciones de hecho por falencia atribuidas al Instituto de Seguros Sociales como las de quebranto, imputaciones jurídicas, al ordenamiento constitucional por no proteger la vida de las referidas señoras (art. 16

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