FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Indebida atención en el parto / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD – Ruptura uterina La Sala llega a la conclusión de que, en el presente caso, la administración incurrió en responsabilidad por su reprochable e injustificada conducta consistente la grave negligencia en la prestación del servicio de salud a la señora MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA y a su hijo LUIS CARLOS CATALAN MOLINA, que estaba por nacer, con lo cual les produjo daños irreversibles. En efecto, está demostrado que la entidad omitió realizarle a la actora dos exámenes indispensables para establecer el proceso de embarazo, como son el monitoreo uterino y el estudio pelvimétrico, puesto que según el dictamen médico pericial, causa principal de ruptura de “útero intacto” es la estrechez pélvica en mujeres, como la actora, que no tenían antecedentes de cesáreas ni otros partos. Además, cuando la referida madre se presentó a la entidad para ser atendida en el trabajo de parto, pese a presentar un estado de salud que ameritaba una atención médica urgente (“fuertes contracciones y sangrado vaginal”), la realización de la cesárea se produjo ocho horas después de haber ingresado a la clínica. Un diagnóstico acertado y una atención médica oportuna y adecuada, habrían evitado el estallido del útero y la expulsión del nasciturus al abdomen de su madre, con las graves consecuencias para la salud de ambos. Luego, la omisión de la entidad demandada al no haber realizado los exámenes y estudios médicos necesarios que permitieran diagnosticar a tiempo la inminencia de la ruptura uterina de la actora, constituyó la causa eficiente del daño antijurídico producido. RESPONSABILIDAD MEDICA EN EL CAMPO DE LA OBSTETRICIA – Responsabilidad objetiva / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Obstetricia En el campo de la obstetricia, definida como “la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero”, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial. En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología. En el caso sub judice, la entidad demandada no ha demostrado que en el proceso de embarazo de la señora MARIA ARACELLY MOLIMA MEJIA, el parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento del niño LUIS CARLOS CATALAN RAMÍREZ, se produjeron circunstancias imprevisibles o irresistibles que la liberan de responsabilidad en el ejercicio de la actividad médica, por el resultado de dicho proceso, el cual dejó como secuelas la infertilidad y disminución de la respuesta sexual de la madre y retardo mental severo del niño. Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora MARIA ARACELLY MOLINA exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna
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