TRASLADO DE PRUEBAS – Requisitos para su valoración en el nuevo proceso Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. Como se explicó anteriormente, el 1º de septiembre de 1995, el apoderado de la parte actora aportó al proceso copia auténtica del citado expediente penal. Sin embargo, no se surtió trámite alguno para garantizar, en el proceso administrativo, el derecho de contradicción de la parte demandada, en relación con las pruebas obrantes en dicho expediente y concretamente respecto de los testimonios, documentos e informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Así las cosas, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado contra Roberto Manuel Arteaga Urbano, por los hechos que, a su vez, dieron origen al presente proceso administrativo, pueden ser valoradas en éste último. DOCUMENTO PRIVADO DE TERCERO – Valoración / DOCUMENTO PRIVADO – Valoración / PRUEBAS – Práctica y valoración / PRUEBAS – Normas aplicables La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto 2651 de 1991, que entró a regir a partir del 10 de enero de 1992, en su artículo 22, numeral 2 modificó tácitamente el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos privados de terceros, de carácter declarativo, sólo podían estimarse por el juez cuando su contenido había sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos. El artículo 62 del citado decreto estableció las reglas de vigencia del mismo, en materia probatoria. En el proceso que ocupa a la Sala, el período probatorio se inició el 14 de diciembre de 1989, fecha en la que se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada. Esta etapa procesal sólo terminó el 11 de julio de 1995, de acuerdo con la constancia secretarial de esa fecha, en la que se informa al magistrado ponente que se dio cumplimiento al auto del 9 de junio de 1995, devolviendo el proceso penal No. 17.914 al despacho de origen, y que el período probatorio se encuentra vencido. Así las cosas, es claro que cuando comenzó la vigencia del Decreto 2651 de 1991, el presente proceso
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