ACCION IN REM VERSO – Acción de reparación directa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Acción de reparación directa Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias oportunidades, en relación con la aplicación del enriquecimiento sin causa, como regla general de derecho, que permite fundar el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para reparar el daño sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro. Dado que, en algunos eventos –especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes–, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual, ha expresado la Sala, adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar. Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente. En el caso debatido en el presente proceso, se advierte que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el código fiscal respectivo y, en general, en las normas aplicables en la época de los hechos, para acordar las condiciones propias de un contrato de suministro entre el Municipio de Arauca y el señor Eulises Barón Gómez, y mucho menos se adelantaron las etapas necesarias para lograr su perfeccionamiento y legalización. Así, no puede considerarse que la acción procedente fuera la contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, en la que se acepta la ausencia total de los aludidos trámites, y las pruebas que obran en el proceso, resulta claro que el actor estaba imposibilitado para ejercer dicha acción. No comparte la Sala, entonces, lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el actor debió hacer uso de la acción contractual, y no de la de reparación directa. Debe anotarse, en cualquier caso, como lo advirtió el a quo, que con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, el juzgador debe interpretar la demanda, haciendo uso del principio iura novit curia, cuando intentándose una de las acciones mencionadas, resulte procedente la otra, teniendo en cuenta los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. Tal razonamiento, sin embargo, resultaba innecesario en este proceso, conforme a lo expresado anteriormente sobre la procedencia de la acción de reparación directa, que permite encauzar la pretensión por enriquecimiento injusto. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, del 25 de octubre de 1991, Exp. 6103 y del 6 de abril de 2000, Exp. 12775. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Elementos En relación con los elementos del enriquecimiento sin causa, la Corte Suprema de Justicia se refirió a ellos en numerosas sentencias proferidas en los primeros lustros de este siglo, que han sido reiteradas por la misma corporación. Así, en fallo del 19 de noviembre de 1936, se expresó lo siguiente: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, a saber: -Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado
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