CE-SEC3-EXP2000-N11816

ACCION CONTRACTUAL – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL – Cómputo del término de los dos años / CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Caducidad de la acción contractual El Tribunal equivocadamente declaro probada la caducidad de la acción al considerar, que el término para que ésta opere debe empezar a correr a partir de que se produce el hecho generador del perjuicio y no , como debe ser, desde que es suscrita el acta de liquidación, bien que esta sea el fruto del mutuo acuerdo de las partes o de la declaración unilateral por la entidad estatal. Para la Sala es claro que no pueden valorarse de manera separada los hechos que susciten controversia en el desarrollo del objeto contractual para contar el término de la caducidad, ya que el contrato conforma una unidad y como tal debe analizarse; porque de lo contrario se caería en el error de iniciar un pleito en contra de la entidad por el sin número de diferencias que puedan sobrevenir en la ejecución del contrato, evento que iría en contra del principio de la economía procesal. A partir de la liquidación del contrato, o al vencimiento del plazo para que las partes la realicen, comienza a computarse el término de caducidad de la acción, pues en aquel momento es posible determinar el estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Una vez expuestos los motivos por los cuales se considera que el término de caducidad de dos (2) años debe computarse desde que finaliza el trabajo de liquidación contractual y teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó el 26 de septiembre del año de 1990, se deduce que los interesados podían presentar sus reclamaciones ante la jurisdicción, hasta el día 26 de septiembre de 1992, como en efecto ocurrió al formular la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 1992, con lo cual no sólo accionaron en la oportunidad prevista por la ley, sino que interrumpieron el termino de caducidad de la mencionada acción. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de junio de 1995, Exp. 10634. CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Anticipo / ANTICIPO – Inexistencia de prueba sobre mora en la entrega / MORA EN LA ENTREGA DEL ANTICIPO – Inexistencia de prueba Valorado el material probatorio que obra en el proceso, para la Sala es claro que los contratos se perfeccionaron el 27 de diciembre de 1989, y acatando lo dispuesto en las relaciones negociales, se concluye que el pago del anticipo debió efectuarse luego que los contratistas presentaran ante la entidad la respectiva cuenta de cobro, obligación que no aparece acreditada por los demandantes, pues en el expediente no obra documento alguno que permita inferir que esta carga la hubiera cumplido la parte actora. En otras palabras la parte actora no probó que hubiese presentado la cuenta de cobro en el término previsto en el contrato para que le fuera desembolsado el anticipo, ni acreditó por consiguiente que la entidad hubiese incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, razón por la cual cualquier reclamación indemnizatoria se queda sin sustento jurídico y por ende que se restablezca en su favor el equilibrio financiero del contrato. No basta para acceder a las pretensiones de los actores, la simple aceptación de la obligación por parte del I.C.T., ya que no es posible deducirle responsabilidad patrimonial cuando no se acredita que el perjuicio por los medios probatorios previstos para tal fin. La Sala no reconocerá suma alguna por concepto de los rendimientos financieros de la cuenta conjunta abierta por los contratistas y el I.C.T. en CORPAVI ; por no encontrar probado a lo largo del proceso que esos rendimientos efectivamente se hayan producido y que la entidad los reclamara.

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