FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD – Falta de medidas de prevención / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA – Valoración del deber de protección y vigilancia a la comunidad Considera la Sala que existe mérito suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, tanto por la muerte del menor Luis Humberto Agudelo o Botero, como por las lesiones sufridas por María del Pilar Moncada Agudelo, pues resulta clara la omisión del Municipio en haber tomado las precauciones necesarias para la realización de las actividades programadas, toda vez que dado el alto riesgo que representaba la manipulación del combustible del pebetero, debió tomar elementales las medidas de precaución, tendientes a impedir situaciones que pusieran en peligro la vida o la integridad y seguridad de los asistentes. En efecto, la omisión fue tan evidente, que ni siquiera levantaron una barrera de protección para impedir el acceso de los asistentes al área comprometida con la instalación, encendido y traslado del pebetero. La falla del servicio, también se advierte en la ausencia de elementos necesarios para atender un accidente de tal naturaleza, así como en la falta de previsión y control sobre la estructura, preparación y traslado del pebetero. Téngase también en cuenta, aparte de lo anterior, que la Constitución Nacional, en su artículo segundo, consagra como fines esenciales del Estado, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra , bienes, creencias y demás derechos y libertades. Fue precisamente, en su deber de proteger y vigilar donde, en el caso sub – examine, falló la administración, permitiendo así que, esta Corporación, de acuerdo con el a – quo, confirme la declaración de responsabilidad por la muerte de Luis Humberto Botero y por las lesiones ocasionadas a María del Pilar Moncada. PERJUICIOS MORALES A ABUELOS – Pago de perjuicios en favor de la sucesión / DAÑO A LA VIDA DE RELACION – Indemnización En cuanto a la solicitud de incremento del monto indemnizatorio reconocido a la señora Stella Botero Suárez, la Sala accederá a él, teniendo en cuenta que no solo debió soportar la muerte de su nieto, sino que, además tuvo que sobrellevar las consecuencias afectivas derivadas de las lesiones sufridas por su nieta. De otra parte, la Sala también comparte lo dicho por el señor Procurador Quinto Delegado, respecto de la sucesión procesal de la señora Stella Botero Suárez, en cuanto manifiesta: “… el reconocimiento de herederos es asunto ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque sí se puede disponer el pago de los perjuicios en favor de la sucesión para que ante la jurisdicción competente se tramite el proceso respectivo.” Teniendo en cuenta lo anterior y acreditado como está el fallecimiento de la señora Stella Botero Suárez se dispondrá que lo reconocido a la fallecida demandante, pase a favor de la sucesión. La Sala estima que en el caso concreto, es pertinente confirmar el monto que por daño a la vida de relación reconoció el tribunal en favor de la menor María del Pilar Moncada Agudelo, por cuanto modificará su comportamiento social y la limitará para gozar en condiciones similares a las demás personas, de aquellas actividades placenteras que hacen parte de la vida. No se requiere, pues, para que al afectado se le haga reconocimiento de este perjuicio, que haya perdido alguna de sus extremidades u órganos, como lo estima el Ministerio Público, pues basta con que altere en cierto grado la vida de relación de las personas. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de agosto de 1992, Exp. 6901.
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