CE-SEC3-EXP2000-N11582

ACCION PERSONAL, ACCION HEREDITARIA Y SUCESOR PROCESAL – Diferencias Cuando se pretende la reparación del daño y la causa sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, la ley enseña (art. 86 del C.C.A) que “La persona interesada podrá demandar directamente”. La persona interesada puede ser o la víctima directa o las indirectas, por los daños ocasionados a cada una de estas personas; en ambos casos la acción es personal. Distinto es el caso, acción hereditaria, cuando los herederos de la víctima directa demandan a consecuencia del fallecimiento de su pariente y por los daños que éste sufrió; es decir cuando cobran el daño de la víctima directa y no el daño de ellos, víctimas indirectas. Otro es el caso de los sucesores procesales; esta figura se da cuando por la acción transmitida del causante dentro del proceso, por su muerte, la cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, según su caso, continúan con el juicio, en representación del causante (art. 60 C.P.C). ACCION DE REPARACION DIRECTA – La acción es personal / ACCION PERSONAL REPARATORIA – Caducidad / COADYUVANTES – No ostentan la condición de demandantes porque frente a ellos no se admitió la demanda La acción ejercida por los “llamados coadyuvantes”, por el Tribunal de instancia, fue personal, es decir con el objeto de que le sean indemnizados los perjuicios que padecieron a consecuencia, según afirman, con la muerte de su compañero e hijo. La acción personal reparatoria están sujetas a su ejercicio a un término, el de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho (art. 136 C.C.A, acción de reparación directa). Observa la Sala que cuando el conductor del proceso, en la primera instancia, reconoció a Edelmira Montaño y a Alexander Cabrera Montaño simplemente lo hizo en calidad de coadyuvantes. Si estos no estaban de acuerdo con dicha decisión debieron impugnarla. Encuentra la Sala que esas personas reconocidas como coadyuvantes no podían, en este caso, ostentar la condición de demandantes porque frente a ellos no se admitió la demanda, actuación procesal que tiene como objeto poner en terreno conocido, de admisión del libelo demandatorio, a la parte solicitante y enterar al demandado de lo que le atribuyen. Desde otro punto de vista, si se les hubiere admitido la demanda habría lugar a declarar probada la excepción de fondo de caducidad de la acción toda vez que el hecho, en el cual afirman se les causó daño ocurrió el día 7 de mayo de 1987 y ellos se presentaron, ante el estrado judicial, después de los dos años (el día 12 de julio de 1990) que fija la ley para demandar (Art. 136 del C.C.A.). En el caso preciso, jamás sería válido que aún así el término de caducidad no hubiera operado, se admitiera la demanda en otro juicio – iniciado por otros -; porque si la acción ejercida era personal, iure propio, daba lugar a la iniciación de un juicio nuevo y no a la acumulación con otro no iniciado por ellos (la acumulación de procesos tiene causales y procedimientos específicos en los cuales no se encuentra aquel). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falla probada / FALLA PROBADA – Agente en servicio que dio muerte a un particular / FALLA PROBADA – Vinculaciones instrumentales de agente y arma / CULPA DE LA VICTIMA – Cuál es la culpa que exonera a la administración y cuál culpa es la que da lugar a la reducción en la apreciación del daño / CONCAUSACION – Definición Los antecedentes probados dan cuenta que ese hecho tuvo como causa una conducta irregular del Estado, nacida del comportamiento de Agente suyo con arma

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