PRUEBA DE LA MATERNIDAD – Evolución legislativa / MATERNIDAD – Prueba / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Prueba. Maternidad / PERJUICIO MORAL – Prueba de maternidad Inicialmente, el art. 318 del C.C. establecía que tanto el padre como la madre de los hijos nacidos fuera de matrimonio, debían reconocerlos como hijos naturales “por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Respecto de la madre, esta exigencia desapareció al entrar en vigencia la ley 45 de 1936, la cual en su art. 1º prescribe que la calidad de madre soltera o viuda se tiene “por el solo hecho del nacimiento”. De conformidad con el art. 335 del C.C. “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.” En anteriores pronunciamientos, el Consejo de Estado, haciendo una interpretación extensiva del art. 1º de la ley 75 de 1968, que modificó el art. 2º de la ley 45 de 1936, dejando vigente su art. 1º, consideró que, “la maternidad se prueba con la firma de la madre en el acta de nacimiento, y que en su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al inciso final de dicho artículo, común a padre y a madre y la comparecencia de los mismos.” Sin embargo, la Sala ha precisado que la ley 75 de 1968, no previene que la maternidad se pruebe con la firma de la madre en el acta de nacimiento; por el contrario, el mismo ordenamiento legal, en concordancia con el precitado art. 1º de la ley 45 de 1936, dispone que la calidad de madre se infiere del solo nacimiento, hecho que es objeto de registro, cumplido lo cual se tendrá por cierto mientras no sea desvirtuado por los procedimientos previstos para tal efecto. En consecuencia, el registro civil de nacimiento constituye prueba de la calidad de madre, pues, además de estar amparado por la presunción de legalidad, su expedición supone que se ha acreditado el hecho del parto, en relación al hijo cuyo nacimiento se inscribe. Según el art. 48 del decreto 1260 de 1970, la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante la autoridad competente, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. A su vez el art. 50 de este decreto, modificado por el art. 1º del decreto 999 de 1988. Por su parte, el art. 49 del decreto 1260 de 1970 establece que el nacimiento se acreditará mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Como la inscripción de maternidad no ha sido contradicha, se presume su autenticidad, y, en consecuencia, está llamada a producir efectos jurídicos (decreto 1260 de 1970, art. 103). Probada la maternidad, se presume el perjuicio moral que le produjo la desaparición de su hijo, presunción que se refuerza con el testimonio de su hijo JAIRO RAMIREZ. En consecuencia, la Sala estima acreditado el interés legítimo para actuar de la demandante MARIA CATALINA RAMIREZ. LEGITIMACION DEL HIJO – Hijo extramatrimonial muerto / RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POSMORTEM – Efectos / HIJO LEGITIMADO – Posmortem En el Libro 1º del Título 11 del C.C., el art. 240 prescribe que la legitimación del hijo requiere la notificación y aceptación del legitimado únicamente en los casos en los cuales no se produce ipso jure, es decir, cuando los padres no habían reconocido como natural al hijo que había nacido antes de su matrimonio (art. 239 C.C.). El art. 243 del mismo código consagra, para el legitimado, el derecho de aceptar o repudiar la legitimación, lo cual deberá hacerse mediante instrumento público, dentro de los 90 días siguientes a su notificación; el silencio significará aceptación. El ejercicio de este derecho requiere de capacidad legal, pues, “el que necesite tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o
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