SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Procedencia en el municipio de Medellín / EDAD – La sustitución es procedente cuando la persona fallecida solamente ha cumplido el requisito del tiempo de servicio legal o convencional La Ley 100 de 1993, art. 146, reconoció el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de dicho artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, valga repetir en las normas municipales o departamentales. Es por lo anterior, que para la Sala es aplicable el Acuerdo 82 de 1959 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, para efectos del reconocimiento de la pensión y sustitución de la misma en favor de la parte actora. Como antes se hizo precisión, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, estableció la posibilidad de que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos accedan a la pensión del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiera completado el tiempo de servicio, consagrado en la ley o en convención colectivas. En otros términos, en estos eventos por obvias razones, no se exige el requisito de la edad, sino que basta con el tiempo de servicio que exige la normatividad. Es por lo anterior que la Sala no comparte los planteamientos del a-quo, en cuanto advirtió que dicha señora no había cumplido uno de los requisitos establecidos en la norma local para acceder a la pensión de jubilación, cual era el haber cumplido los 65 años de edad. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil uno (2001). Radicación número: 2616-00 Actor: MARÍA E. ARROYAVE CATAÑO Y/O Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A N T E C E D E N T E S
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