CE-SEC2-EXP2001-N16719

DESPIDO COLECTIVO – Autorización / CADUCIDAD DE LA ACCION – Improcedencia / ELEMENTO DE PRUEBA – Obedeció a un trabajo serio de campo / DESVIACIÓN DE PODER – Improbada / CONSEJO DE ESTADO – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Procedencia al tratarse de un acto de carácter nacional a cuya eventual declaración de nulidad no serán procedentes declaraciones de índole económico / ACUMULACIÓN – Procedencia dada la ausencia de declaraciones económicas Se impugnan los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de los cuales autorizó el despido de 567 trabajadores de la Empresa Aerolíneas Nacionales de Colombia “AVIANCA”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de tales actos, pretende se condene a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a pagarle al demandante perjuicios morales y materiales, derivados de la desvinculación de que fue objeto a causa de la citada autorización. No se pretende el pago de perjuicios, a cargo de AVIANCA, sino de la Nación – Mintrabajo. La Corporación asumió el conocimiento del asunto por tratarse de un acto de carácter nacional a cuya eventual declaración de nulidad, no eran procedentes declaraciones de índole económico. No obstante la improcedencia de tales declaraciones, no hace que se configure una indebida acumulación de pretensiones. Lo que sucede es que al actor no le prosperaban declaraciones distintas a la de nulidad de los actos acusados. La excepción no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. La caducidad de la acción que sugiere el Procurador Delegado, carece de asidero, pues la insinúa “teniendo en cuenta la nueva admisión de la demanda”. Olvida el Agente del Ministerio Público la previsión consagrada en el artículo 143 del C.C.A. La mencionada disposición (artículo 67 Ley 50 de 1990) no exige que con la solicitud el empleador deba allegar la lista de los nombres de las personas a despedir, ni que el Ministerio las deba exigir. La Ley exige que en la solicitud se expliquen los motivos, se acompañen las justificaciones y que simultáneamente se comunique a los trabajadores tal solicitud. Las anteriores son responsabilidades que corren a cargo del empleador que formula la solicitud. El estudio, fue básicamente acogido por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Resolución No. 0002 de 6 de enero de 1993 y confirmada por las Resoluciones 0011 de 25 de marzo de 1993 y 002689 del 11 de junio del mismo año. No asiste pues razón al apoderado del actor, cuando en la demanda expresa que el elemento de prueba tenido en cuenta por el Ministerio de Trabajo para autorizar el despido colectivo, no obedeció a un trabajo serio de campo, pues según las conclusiones expuestas en el documento cuya parte pertinente antes se transcribió, y que consta en las consideraciones del acto acusado, obran las razones que justificaban la autorización, de manera detallada y que dicho sea de paso, en el curso del proceso no se realizó ninguna actividad tendiente a desvirtuar tales razonamientos. No tiene vocación de prosperidad por este aspecto las peticiones de la demanda. Se afirma también en la demanda que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la expedición de los actos acusados incurrió en abuso de poder por violación del derecho a la negociación colectiva; violó los artículos 467, 468 y 471 del C.S.T. en razón a que en la Convención Colectiva de Trabajo se estableció la estabilidad en el empleo y se precisó que “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.” Tampoco prospera el cargo anterior en consideración a que como ya lo expresó la Sala Plena de la Corporación al concluir que el conocimiento del asunto correspondía a esta Corporación en única instancia, el “acto demandado constitutivo de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún trabajador en particular”. En esas condiciones, no se evidencia la violación de las

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