CE-SEC2-EXP2001-N1578-99

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Reconocimiento. Tiempo completo y tiempo parcial / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición de devengar simultáneamente asignación como docente de tiempo completo y de medio tiempo / DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL – Pensión de jubilación/ JORNADA LABORAL – Cómputo para efectos pensionales de educador Solo el catedrático labora para la entidad por horas de clase efectivamente dictadas y por ellas tiene derecho al pago, situación que no es predicable de aquellos vinculados mediante acto legal y reglamentario con dedicación de tiempo completo o parcial por cuanto en esos casos, como lo determina el decreto 179 de 1982, la jornada laboral comprende labores específicas de administración, cumplimiento del calendario, atención y preparación de su asignación académica, investigación de asuntos pedagógicos, labores de orientación, disciplina y formación de alumnos. Ahora, si la jornada de tiempo completo tiene un máximo de 8 horas diarias, proporcionalmente el medio tiempo se cumple con 4 horas diarias y para efecto de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esa labor debe computarse como jornada de tiempo completo. DE LA PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO COMPLETO Y POR TIEMPO PARCIAL: En fallo de 17 de febrero de 1993 expediente No. 5949 M.P. Doctora Clara Forero de Castro y en otros muchos de esta Sala, ha explicado que a los docentes se les aplicaba el literal a) del decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo; a contrario sensu, era legal la labor docente simultánea como docente de tiempo completo y docente de medio tiempo, como sucedió en el caso de la actora, situación predicable, hasta antes de la vigencia del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, como se verá adelante. Es incuestionable que luego de la expedición de la Ley 4 de 1992, artículo 19, estaba vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes sin perjuicio de su dedicación, pues tal excepción no fue contemplada por la ley, solo se permitieron los honorarios por hora cátedra. Se descarta pues la posibilidad de que en cabeza de la misma persona pueda concurrir el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, una por tiempo completo y otra por medio tiempo. DE LA CUANTIA DE LA PENSION: A juicio de esta Sala, la administración indujo a error a la demandante al exigirle tramitar por separado una pensión de jubilación por tiempo completo y otra por medio tiempo. No se trata del reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, sino de que en la liquidación de la pensión de jubilación se puedan sumar los ingresos provenientes de dos vinculaciones, siempre que ellas se ajusten a la ley. La ley 4ª de 1992 se expidió el 19 de diciembre, es decir, para el 20 de octubre de 1996, era inconstitucional e ilegal devengar simultáneamente asignación como docente de tiempo completo y de medio tiempo. Conforme al artículo 1º de la ley 33 de 1985, la pensión se liquidaba sobre el 75o/o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios. Si el status de pensionada se adquirió el 20 de octubre de 1996, mal podría tenerse en cuenta el ingreso obtenido por razón de su vinculación como docente de medio tiempo para efectos pensionales pues una situación ilegal, lo ha reiterado la Sala, no puede dar lugar a la consolidación de derecho alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

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