CE-SEC2-EXP2000-NAP134

ACCION POPULAR – Improcedente por cuanto lo actuado por la Administración se encaminó a la defensa y preservación del patrimonio colectivo Del libelo demandatorio, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referidos en el literal C), a la defensa del patrimonio económico. Examinadas las pretensiones formuladas la Sala observa que no están llamadas a prosperar, por cuanto la medida adoptada por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. D.C, lejos de vulnerar los derechos mencionados se ha convertido en un instrumento expedito para la defensa del patrimonio público del que alega la parte actora que está siendo dilapidado. De la maquinaria pesada que se encuentra en depósito, se adelantó un estudio por parte del Ingeniero FABIAN ARIAS, incluyendo dentro de ella la Planta de Asfalto del Zuque, llegando a la conclusión que económicamente era más costoso repotenciar el equipo existente en operación porque la gran mayoría de él había cumplido su vida útil o estaba próximo a cumplirla, por lo que era mejor realizar la reposición del mismo, cuestión que se pretende a través de permutas. Algunos de los vehículos fueron trasladados a las entidades que se debían apoyar, con el fin que pudieran atender directamente las labores de su competencia y así se trasladaron algunos bienes a la Secretaría de Gobierno, a IDIPROM, a las localidades según sus necesidades. No se puede ordenar a la Secretaría de Obras Públicas D.C., que recupere la maquinaria que ha sido objeto de disposición, pues ordenar esto contribuiría a deteriorar el presupuesto del distrito, toda vez que implicaría adquirir maquinaria que ya no se necesita, debiendo además pagar las indemnizaciones que ello ocasione. Encuentra la Sala que en el plenario no se satisface el presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño al patrimonio público, en razón a que los fundamentos expuestos por la parte actora son subjetivos y no han sido demostrados por ella; mientras las entidades tuteladas han demostrado con argumentos válidos, apoyados en estudios técnicos y científicos el por qué de la conducta asumida, la cual siempre se ha ejecutado pensando en el beneficio económico de las entidades accionadas, lo cual redunda en defensa del patrimonio económico de los coasociados. Está demostrado que la actuación de las autoridades accionadas se encamine a la defensa y preservación del patrimonio colectivo del que dice la parte accionante que trata de proteger, las entidades accionadas cumplen el cúmulo de disposiciones existentes con la finalidad de proteger el patrimonio público. Hacer lo que pide la parte actora implica dilapidar los bienes públicos y por ello es que la acción popular incoada contra la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá, no podrá prosperar. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-482 de 1994, Magistrado Ponente Doctor FABIO MORON DIAZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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