CE-SEC2-EXP2000-NAP103

ACCION POPULAR – Denegatoria de prueba pericial, auto procedente / RECURSO DE APELACIÓN – Sólo procede contra la sentencia de primera instancia / AUTO – Contra él sólo procede el recurso de reposición De las dos normas precitadas, artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, se llega a las siguientes conclusiones: La Ley 472 de 1998, que desarrolla las acciones populares y de grupo, en sus artículos 36 y 37 determina y regula los recursos procedentes (reposición y apelación) contra las providencias que se dicten en los procesos de esta naturaleza. Dicha ley, en su art. 37, establece la procedencia del recurso de apelación sólo contra la sentencia que se dicte en primera instancia y determina la oportunidad, términos de interposición y resolución; por lo tanto, los autos que se dicten en el proceso no son posibles de este recurso. Al tenor del art. 36 de esta ley, los autos dictados durante el trámite de la acción popular pueden ser impugnados por medio del recurso de reposición, que se interpone en los términos del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en el caso sub-exámine, contra el auto de julio 19 del presente año, que negó la práctica de una prueba, por las razones que se expone, sólo procedía el recurso de reposición; por tanto, la apelación era improcedente y así habrá de declararse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000). Radicación número: AP-103 Actor: JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA. Demandado: MIN. HDA. Y CREDITO PUBLICO. Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 19 de julio del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, en el expediente No. 00-0067, mediante la cual, se denegó la prueba pericial consistente en que se ordene a la autoridad competente efectuar un censo a la población de soacha, por considerar que “no es pertinente puesto que lo que se pretende señalar con ella, está debidamente comprobado” (Fl:138).

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