CE-SEC2-EXP2000-NAP090

ACCION POPULAR – Recuperación del espacio público, procedente / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Una vez aprobada la sentencia dirá qué obligaciones y derechos rigen / INCENTIVO SOLICITADO – Improcedente, pues solo debe ser contemplado en la sentencia que se dicte como terminación normal del proceso / ACCIONES POPULARES – Carecen de contenido subjetivo, pues se dirigen a defender el interés público La sentencia fue apelada por el actor al considerar que, habiéndose suscrito un pacto parcial de cumplimiento, y lograrse la recuperación del espacio público para el goce de la comunidad, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, aprobado el pacto de cumplimiento, que es una conciliación, sólo las obligaciones y derechos allí consignados serán los que pueden ser objeto de la sentencia mediante la cual se imparte aprobación al pacto, sin perjuicio de que el juez conserve competencia para vigilar su ejecución. Examinado el pacto de cumplimiento, en ninguno de sus apartes se encuentra que las partes se hayan comprometido a reconocer al señor Gustavo Quintero García suma alguna por concepto de incentivo, razón por la cual no encuentra la Sala sustento para acceder al pedimento del actor. Observa la Sala que mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios, procedimiento que no se adelantó en este caso. Si bien la ley 472 de 1998 en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos en que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público, y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte. En este orden de ideas, el proveído impugnado amerita ser confirmado. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-215 de 1999, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2.000).- Radicación número: AP-090 Actor: GUSTAVO QUINTERO GARCIA.- Demandado: ALCALDIA MENOR DE SUBA Y OTROS

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