CE-SEC2-EXP2000-NAP044

ACCION POPULAR – Derecho colectivo del libre goce del espacio público, improcedente / AREA DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADA – Los vendedores ambulantes sólo la ocupan en horas de la noche, sin causar perjuicio Pretende la accionante que por vía de la presente acción se proteja el derecho al libre goce del espacio público y en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del mismo. Lo anterior, por cuanto considera que con las ventas ambulantes ubicadas en la calle 11 entre 2° y 3° del municipio de Puerto Boyacá, se está efectuando una acción perturbadora del espacio público por considerarse ese sector uno de los sitios más transitados por los peatones. Concreta la Sala que la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento en forma concreta de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ella. estima la Sala de las pruebas del plenario, no se vislumbra que en la actualidad exista perturbación alguna, al espacio público; esto es por cuanto, al cotejarse las fotografías aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se observa que los vendedores ambulantes permanecen en el lugar objeto de controversia, únicamente durante las horas de la noche, lo que demuestra que la actora no se ve perjudicada de ninguna manera ya que cuando la jornada de trabajo de dichas personas a penas comienza, la de la actora ya acaba, y de esa forma no existe ningún impedimento tanto para el acceso del público a su almacén como tampoco el paso de los transeúntes como supuestamente acaece. Así las cosas, para la Sala es evidente que en el sub-lite, la supuesta omisión por parte de la Alcaldía Municipal para retirar a los vendedores ambulantes de la calle 12 entre carreras 2° y 3° del municipio de Puerto Boyacá, generó el descontento por parte de la actora pero, ello no quiere decir que por la duración de aquellos en el lugar objeto de controversia, se haya incurrido en una violación de los intereses de la comunidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mi (2000) Radicación número: AP- 044 Actor: MARÍA ELINA DE CASTIBLANCO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA Referencia: ACCIÓN POPULAR

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