ACCIONES POPULARES – Improcedencia de recurso de apelación en el trámite / RECURSO DE APELACION EN ACCIONES POPULARES – Solo procede contra sentencia de primera instancia / ACCIONES POPULARES – Prevalencia de régimen especial El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 consagra el recurso de apelación, pero solo “contra la sentencia que se dicte en primera instancia…”. Como se ve, la ley no establece el recurso de apelación para decisiones distintas a la sentencia de primer grado proferida en el trámite de las acciones populares. En sentir del Despacho, tratándose de una regulación expresa para acciones de tal naturaleza, la Ley 472 de 1998 es de aplicación preferente. En consecuencia, no le es dable al juez de este tipo de contenciones admitir recursos o actuaciones no contempladas en la normatividad legal pertinente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero del dos mil (2000). Radicación número: AP-014 Actor: HERNANDO ESPINOSA CARPINTERO Y OTRO Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA En grado de apelación ha llegado al Despacho el auto proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la Acción de Grupo interpuesta por los señores Hernando Espinosa Carpintero y otros contra el Banco de la República. Para resolver se CONSIDERA 1. Alega el representante judicial de la entidad demandada que apela el auto ya citado en los apartes que dicen: “No es del caso aceptar el llamamiento del tercero denominado Nación, por no darse el primer supuesto establecido en el artículo 57 del C. de P. Civil. El llamamiento en garantía, que se refiere en el punto 4.2, folio 532 a las entidades que se enuncia a folios 25 A, 25B, 25C, 25D y 25 E, se rechaza por no estar plenamente identificadas, ni darse el primer supuesto señalado en el artículo 57 del C. de P. C.” (folio 543).
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