ACCION DE CUMPLIMIENTO – Eventos en los cuales procede cuando se trata de gastos / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia porque la obligación es objetable / ENAJENACION DE ACCIONES DE LA NACION – Niega acción de cumplimiento sobre destinación de recursos / NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS – Eventos de procedencia de la acción de cumplimiento Surge, pues, para la Sala, una conclusión inequívoca: una cosa es establecer un gasto, función en la cual, por expreso mandato del parágrafo exceptivo ya citado de la ley 393 en comento, no procede la injerencia de una decisión judicial en el trámite del cumplimiento, y otra bien distinta disponer que se cumpla una ley o acto administrativo en donde se consagra la obligación de ejecutar un gasto, o lo que es lo mismo, una partida presupuestal que se ha establecido, naturalmente, para un destino cierto, para un fin determinado, para una realización concreta. Para el caso particular de la enajenación de acciones de la Nación en EPSA S.A. el decreto 1275 de 1994 precisó no solo el tipo de proyectos en los cuales se invertiría el dinero recaudado, sino también las entidades a las que se transferirían para su ejecución. No se puede, pedir la aplicación de una norma que de manera general obliga al Estado a destinar el 10% del valor neto de la enajenación de las acciones que tiene en las empresas, desligándolo de la disposición que de manera particular prevé la manera como se destinarán los recursos producto de la enajenación de las acciones en una empresa determinada, como en este caso se hizo mediante el decreto 1275 de 1994. La ley impone una obligación del gobierno nacional en términos generales frente a la conducta que le corresponde asumir cuando se enajenen acciones de propiedad del Estado, pero no contiene obligación expresa en favor del municipio demandante, individualmente considerado. En todo caso, en el contexto de la ley, no se trataba de beneficiar con la inversión a los municipios donde estuvieran localizados los bienes de propiedad de EPSA S.A., sino de implementar proyectos en la región de influencia de la empresa. Aclarado lo anterior, la norma cuya aplicación se pide, previó que el 10% del producto neto de la enajenación se invertiría en proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, Departamental o Distrital en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenan. La consecuencia que el demandante pretende derivar del artículo 23 de la ley 226 de 1995, puede ser objetable por las razones antes mencionadas y mal podría ordenarse el cumplimiento impetrado, en los términos propuestos por el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del dos mil (2000). Radicación número: ACU-1564 Actor: MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINAS Y ENERGIA Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
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