CE-SEC2-EXP2000-NAC9929

ACCION DE TUTELA – Derecho a la igualdad y salario móvil, improcedente / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO – Desarrolla el ideal de hacer efectivo el nivel de vida mínimo y vital de los ciudadanos / NO INCREMENTO SALARIAL – Cobijó un gran número de servidores públicos quienes gozaban de un mínimo vital aceptable / TRATAMIENTO DESIGUAL ENTRE DESIGUALES – Procedente por finalidad justificante ESTEBAN CUESTA MAYO, a través de la presente acción pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y salario móvil y digno; los cuales considera vulnerados por parte del Gobernador de Antioquia, al no haberle incrementado el salario para la vigencia actual. El análisis del manejo de los instrumentos económicos en aras a asegurar una determinada gestión fiscal, es función constitucional del Gobierno y es claro que lo realiza de acuerdo a las circunstancias concretas que presenta cada vigencia fiscal y bajo los supuestos constitucionales del Estado Social de Derecho, que desarrollan el ideal de hacer efectivo el nivel de vida mínimo y vital a que tienen derecho todos los miembros de la sociedad, así se deba recurrir, para ello, a utilizar medidas económicas excepcionales, tomadas en ejercicio de su potestad reglamentaria. Entonces no se puede tomar como pretexto la tutela para convertir al juez en interventor de las medidas económicas adoptadas por el organismo competente y entrar a cuestionar el reajuste salarial de los servidores públicos, realizado como resultado de previos análisis de la capacidad fiscal que soporta actualmente el país. La circunstancia de que en dicho Decreto, 182 de 2000, el Gobierno Nacional no hubiera dispuesto aumento salarial a los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1999, devengaban más de $472.920.oo, no configura una acción u omisión de la autoridad pública que amenace o viole los derechos constitucionales fundamentales del actor, porque no fue precisamente el demandante el único servido público del orden territorial a quien no cobijó el mencionado incremento, sino todos los servidores públicos que se encontraban en circunstancias similares. Lo anterior conduce a establecer que existe una razón suficiente y valedera para respaldar un tratamiento desigual entre desiguales a la luz del ordenamiento constitucional, porque, se reitera, toda desigualdad no constituye una discriminación. El derecho fundamental únicamente se encontraría conculcado si la desigualdad, no proviniera de situaciones heterogéneas en aspectos tanto objetivos como subjetivos, y si no existiera una finalidad justificante, producto de la evidente proporcionalidad entre los medios utilizados y los objetivos pretendidos. (00/05/04, Sección Segunda, AC-9929, Consejero Ponente: Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Actor: ESTEBAN CUESTA MAYO). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2.000) Radicación número: AC-9929

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