CE-SEC2-EXP2000-NAC12060

ACCION DE TUTELA – Derecho mínimo vital, seguridad social, vida, trabajo, familia, procedente para un empleado del nivel municipal aplicando normas del nivel nacional / DERECHO SUSTANCIAL – Procede en caso de evidente situación de desprotección / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Protección especial En el presente caso, el accionante, mediante la acción de tutela pretende que se le proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al trabajo y a la protección de la familia, los cuales considera vulnerados por el proceder del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, y por el municipio de Itagûi, que le han negado su derecho a la pensión de vejez. Es claro para la Sala que el señor JAIME DE JESUS ORTIZ CARTAGENA, para la época del retiro, cumplía con las condiciones previstas en las normas antes citadas, para acceder a la denominada pensión de retiro por vejez. El obstáculo aparece porque tales disposiciones señalaron como destinatarios a los empleados públicos Nacionales, mientras que el señor JAIME DE J. ORTIZ CARTAGENA, era un servidor del nivel municipal. La Sala en desarrollo de imperativos preceptos Constitucionales y legales teniendo en cuenta que por virtud del artículo 230 de la C.N., los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley; que la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, son criterios auxiliares y que en sus decisiones debe prevalecer el derecho sustancial, pone especial atención a asuntos como el presente en el cual el servidor se encuentra en evidente situación de desprotección. Dentro de esa perspectiva y en aplicación del derecho constitucional fundamental, previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional la Sección Segunda, al resolver un litigio sobre reconocimiento y pago de la pensión de vejez a un ex-empleado del nivel departamental, con fundamento en disposiciones aplicables a entidades del orden nacional y con el fin de hacer efectivo el derecho de igualdad ante la ley aplicó para dicho sector los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Fuera de lo dicho se tiene que si bien es cierto que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos que impetra el apoderado del accionante; en el presente caso teniendo en cuenta su avanzada edad, su precaria situación económica y la congestión de los despachos judiciales que harían nugatorio el goce de los derechos fundamentales que solicita le sean protegidos, la Sala concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable que se le podría causar. En las circunstancias antes descritas, la acción de tutela resulta procedente, toda vez que las condiciones personales del afectado y la congestión de los despachos judiciales desplazan las vías judiciales ordinarias señaladas en la ley. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de fecha 5 de diciembre de 1996, proceso 13.166, y de 11 de diciembre de 1997, proceso 15.723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas y la sentencia de la Corte Constitucional T-225 de 1993, Magistrado Ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., septiembre veintiocho(28) de dos mil (2000).

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