ACCION DE TUTELA – Derechos a la igualdad y al trabajo, improcedente / RECLASIFICACION OFICIOSA DEL REGIMEN PARA EL IMPUESTO IVA – Competencia de los administradores de impuestos para reclasificar a los simplificados que incumplan las características, requisitos y condiciones / TUTELA – Existe otro medio de acción judicial protectora del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistente El presente asunto se contrae a la discusión sobre los derechos al debido proceso y a la propiedad que reclama la tutelante como vulnerados por la DIAN a través de la resolución que la reclasificó como responsable del régimen común. Al respecto se tiene: Consta en el expediente que la actora se hallaba inscrita como responsable del régimen simplificado y que a través de la resolución No. 437 del 30 de diciembre de 1999 fue reclasificada como responsable del régimen común. El acto administrativo que suscitó la controversia (resolución No. 437/99) se basó en la facultad oficiosa que tiene el Administrador de Impuestos Nacionales para reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado y en las competencias que le asigna al mismo el artículo 34 del decreto 1265 de 1999. Acto que al decir de la libelista, condensa todo el peso específico de los quebrantos constitucionales alegados. Encuentra la Sala que los administradores de impuestos nacionales gozan de plena competencia para reclasificar oficiosamente en el régimen común a los responsables del régimen simplificado que incumplan con las características, requisitos y condiciones de este régimen, para cuyo fin deberán servirse de la información pertinente que obre en sus bases de datos y en los medios magnéticos suministrados por terceros. Información que al incluir las declaraciones privadas de los responsables pone de manifiesto su intervención en la configuración de los datos que han de servirle a la DIAN para dictar el correspondiente acto de reclasificación. No sobra decir que, estimando que la DIAN cuenta usualmente con un amplio acervo informativo sobre los sujetos pasivos de la obligación tributaria, al amparo del principio de la buena fe debe reconocerse que el debido proceso no se ve afectado por el carácter unilateral de su actuación reclasificatoria; antes bien, necesario es advertir que la discusión sobre la legalidad del respectivo acto administrativo podrá adelantarla el responsable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo que hace al perjuicio irremediable alegado por la libelista no aparece en el expediente prueba que así lo acredite, no siendo de recibo la argumentación que esgrime en torno a las nuevas obligaciones que le sobrevienen y al cierre de su establecimiento de comercio. En este sentido debe resaltarse el hecho de que el IVA causado en ningún caso lo asume el responsable del régimen común que enajena, quien al efecto actúa como simple puente entre el adquirente del bien o servicio gravado y la DIAN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil (2.000)
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