ALCALDE – Suspensión en el cargo, procedente / CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Por remisión tienen las mismas competencias del Contralor Nacional en su jurisdicción Para la Sala los artículos 268 y 272 de la Constitución Política, otorgan en forma clara y precisa, tanto al Contralor General de la República como a los Contralores departamentales, la atribución constitucional de exigir bajo su responsabilidad, la suspensión inmediata del funcionario mientras culminan las investigaciones derivadas de un proceso penal o disciplinario seguido en su contra. Alegó el demandante que como el artículo 314 ibídem autoriza al Presidente y a los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados en la ley, para suspender y destituir a los alcaldes, esa suspensión debe concretarse a las causales contempladas en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, lo cual es cierto, pero no lo es menos, que una norma de rango constitucional como el art. 272-5, le otorga por remisión a los Contralores Departamentales las mismas competencias del Contralor Nacional en su correspondiente jurisdicción, donde se encuentra la de solicitar la suspensión de dichos funcionarios. Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el acto demandado se ajustó a derecho. Así las cosas, y al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara al decreto acusado, se impone la confirmación de la providencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Santafé de Bogotá, D.C.; Julio trece (13) de dos mil (2000) Radicación número: 78-2000 Actor: LEVI ANIBAL MORENO CUESTA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. A N T E C E D E N T E S
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