CE-SEC2-EXP2000-N761-00

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para decidir sobre la naturaleza de este contrato / INADMISION DE DEMANDA – Improcedencia porque no existe falta de jurisdicción El problema que plantea el actor sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestación de servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa, pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal o administrativo, para así determinar, con base en el acervo probatorio allegado, si le asiste razón al actor en sus planteamientos, esto es, si lo que celebró fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En conclusión, erró el Tribunal al afirmar que “carece de facultad jurisdiccional para conocer y decidir sobre este asunto”, pues de acuerdo con el anterior análisis, la controversia planteada en el sub lite corresponde dirimirla a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que resulta necesario revocar la decisión del a quo, para en su lugar admitir la presente demanda, por reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Santa Fe de Bogotá, D.C.,diez (10) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: 761-00 Actor: CARLOS EDUARDO VARGAS GARZON. Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de agosto de 1999, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Dijo el a quo que una vez revisada la demanda, se observa que entre el actor y el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se efectuaron diversas y sucesivas órdenes de prestación de servicios, las cuales por sus características esenciales, el tiempo y la jornada habitual señalada en las mismas, constituyen realmente un contrato de carácter laboral, y no uno de prestación de servicios, ya que se prestó una actividad personal, remunerada y

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